Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Damián Rivera Quíles CERTIORARI Recurrido procedente del Tribunal de Primera vs. Instancia, Sala E.L.A. de Puerto Rico Superior de Aguadilla por conducto del Secretario de Justicia, KLCE202500596 Civil Núm.: por sí y en AG2024CV01624 representación de la Policía de Puerto Rico Sobre: Impugnación de Peticionarios Confiscación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece ante nos, el Gobierno de Puerto Rico (Estado o
peticionario), quien presenta recurso de Certiorari solicitando la
revocación de la “Resolución” emitida el 11 de marzo de 2025,1 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En lo
pertinente, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción” presentada por el Estado.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, revocamos el dictamen recurrido
mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 11 de octubre de 2023, el Estado le confiscó al señor
Damián Rivera Quiles (Sr. Rivera Quiles o recurrido) la cuantía de
$8,066.00, debido a que dicha suma se utilizó o es producto de
infracciones a los Arts. 401 y 412 de la Ley de Sustancias
1 Notificada el 12 de marzo de 2025.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLCE202500596 2
Controladas, 24 LPRA secs. 2401 y 2412.2 La notificación de esta
confiscación se efectuó el 26 de agosto de 2024.3
El Sr. Rivera Quiles impugnó la confiscación mediante una
“Demanda” presentada el 13 de septiembre de 2024. Alegó, entre
otras cosas, que el Estado notificó la confiscación fuera del término
dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec.
1724j. Como remedio, solicitó la devolución del dinero ocupado.
Cabe destacar que el recurrido anejó junto con su reclamación
el emplazamiento correspondiente.
Ante el hecho de que la Secretaría del Tribunal no expidió los
emplazamientos, el 11 de octubre de 2024, el recurrido instó una
“Moción Informativa” solicitando que los emplazamientos fuesen
expedidos para poder completar el proceso de diligenciamiento.
La Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos el 15
de octubre de 2024,4 y el Secretario de Justicia fue debidamente
emplazado el 18 de octubre de ese mismo año.5
Así las cosas, el 13 de diciembre de 2024, el Estado presentó
una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción” en la que
argumentó, en esencia, que no se emplazó al Secretario de Justicia
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se presentó la
“Demanda”, conforme dispone el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011,
34 LPRA sec. 17241. Sostuvo que dicho término es de naturaleza
jurisdiccional y que, habiéndose emplazado al Secretario después
de transcurrido el mismo, el Tribunal carecía de jurisdicción para
atender el asunto.
El Sr. Rivera Quiles presentó su “Oposición a Solicitud de
Desestimación” el 22 de enero de 2025. Adujo que el término para
diligenciar el emplazamiento comenzó a transcurrir a partir de su
expedición, según lo resuelto en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 2 Véase, apéndice pág. 33. 3 Íd. 4 Véase, apéndice pág. 37. 5 Véase, apéndice pág. 38. KLCE202500596 3
206 DPR 379 (2021). Por tanto, expuso que el diligenciamiento del
emplazamiento se hizo dentro del término correspondiente.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 11 de marzo de
2025,6 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Resolución” por la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por el peticionario. Determinó que la demora de la Secretaría en la
expedición del emplazamiento no puede imputársele al recurrido.
En desacuerdo, el 26 de marzo de 2025, el Estado presentó
una “Moción en Reconsideración” enfatizando que el plazo provisto
por el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, para emplazar al
Secretario de Justicia es de carácter jurisdiccional e improrrogable.
Evaluada su solicitud, el 29 de abril de 2024,7 el Tribunal de
Primera Instancia emitió una “Minuta-Resolución” declarando No
Ha Lugar la petición de reconsideración presentada por el Estado.
Aún inconforme, el Estado recurre ante este foro apelativo
intermedio señalando la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación del Estado a pesar de que la parte recurrida diligenció el emplazamiento al Secretario de Justicia fuera del término jurisdiccional de quince días a partir de la presentación de la Demanda según dispuesto en la Ley Núm. 119-2011, supra y no demostró que realizó diligencias razonables para procurar la expedición de estos.
El 6 de junio de 2025, emitimos “Resolución” otorgándole al
Sr. Rivera Quiles un término a vencer el 16 de junio de 2025 para
presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el recurrido
presentó su “Escrito en Oposición a Expedición de Certiorari”
negando la comisión del error imputado al foro primario. Con la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de confiscación
se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
6 Notificada el 12 de marzo de 2025. 7 Notificada el 1 de mayo de 2025. KLCE202500596 4
sec. 1724 et seq., conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones
de 2011”, según enmendada. El precitado estatuto establece un
procedimiento expedito, justo y uniforme para la confiscación
de bienes por parte del Estado. Véase, Exposición de Motivos.
En lo que nos concierne, el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. […] Estos términos son jurisdiccionales. […]
(Énfasis nuestro).
Como se puede observar, el proceso de confiscación está
revestido de un trámite expedito con plazos estrictos para su
impugnación. Aquellas personas afectadas por una confiscación
disponen únicamente de un término de 30 días, contados desde la
fecha en que se les notifique la misma, para impugnarla ante los
tribunales.
No tan solo eso, sino que, la legislación vigente también exige
que el Secretario de Justicia sea debidamente emplazado dentro de
los 15 días siguientes a la radicación de la demanda. Al respecto,
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, para que el tribunal
adquiera jurisdicción sobre el Estado en un caso de impugnación
de confiscación, es indispensable diligenciar el emplazamiento
del Secretario de Justicia dentro del término dispuesto en ley.
López v. Secretaria, 162 DPR 345, 354 (2004).8
Por lo tanto, el esquema normativo establece un proceso
ágil con requisitos rigurosos aplicables tanto al Estado como a
8 Precisa señalar que la decisión que emitió el Tribunal Supremo se fundamentó
en las disposiciones de la derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. Sin embargo, el razonamiento sigue siendo aplicable al presente caso. KLCE202500596 5
las partes interesadas en los bienes confiscados. Mientras que
el Gobierno debe cumplir con un término limitado para notificar la
confiscación, “aquellos que interesan impugnar el proceso están
obligados a actuar con premura al presentar su demanda y
posteriormente emplazar al Estado en términos relativamente
cortos”. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 298 (2017).
Tal cual surge expresamente del Art. 15 de la Ley Núm. 119-
2011, supra, los términos allí dispuestos son jurisdiccionales.
A diferencia de un requisito de cumplimiento estricto, un plazo
fatal o jurisdiccional es improrrogable y su incumplimiento es
insubsanable. Peña Lacern v. Martinez Hernández, 210 DPR 425,
443 (2022). Es decir, ante el desempeño tardío con un término
jurisdiccional, no queda otra opción al tribunal que no sea la
desestimación del recurso. Íd.
Acorde lo anterior, para poder ejercer el derecho a cuestionar
la validez de una confiscación, el perjudicado está obligado, no solo
a acudir oportunamente al tribunal, sino también a diligenciar el
emplazamiento en el plazo dispuesto en ley. Reliable Financial
v. ELA, supra, a la pág. 310.
-B-
El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del cual
se informa al demandado sobre la existencia de una acción judicial
presentada en su contra, y a su vez, permite al tribunal adquirir
jurisdicción sobre la persona del demandado para que este quede
obligado por el dictamen emitido. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni
et al., 213 DPR 481, 487-488 (2024). De este modo, si así lo desea,
puede el demandado comparecer a ejercer sus derechos de ser oído
y presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm. Corrección,
190 DPR 14, 30 (2014). Por lo tanto, su adecuado diligenciamiento
no es mera formalidad, sino parte esencial del debido proceso de
ley. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022). KLCE202500596 6
En nuestro ordenamiento, los requisitos para la expedición,
forma y diligenciamiento de un emplazamiento están regulados por
la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4. En lo que
nos atañe, la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
4.3, provee el término para diligenciarlo y la consecuencia de no
hacerlo dentro del plazo allí dispuesto. Literalmente, la precitada
Regla establece lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649
(2018), nuestro Tribunal Supremo resolvió que el término de 120
días que dispone la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, es
improrrogable por lo que, “una vez transcurridos los 120 días sin
diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia
est[á] obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello,
sin concesión de prórroga alguna”. Además, enunció que el plazo
de 120 días comenzará a transcurrir una vez la Secretaría del
tribunal expida el emplazamiento. Íd. a la pág. 650
En sintonía con lo anterior, en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez
et al., 203 DPR 982, 991 (2020), nuestro Alto Foro expresó que:
[L]a mal denominada prórroga estatuida en [la Regla 4.3(c), supra,] es realmente una solicitud [por parte] del demandante para que la Secretaría expida los emplazamientos en los casos en que exista un KLCE202500596 7
retraso irrazonable en la expedición de estos. Lo anterior, con el propósito de que el demandante advierta al tribunal de tal retraso y evidencie que no se cruzó de brazos.
(Énfasis suplido).
Posteriormente, en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR
379 (2021), nuestra Alta Curia reafirmó esta norma y dejó claro
que el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento
comenzará a trascurrir una vez el tribunal lo expida.
Por ende, la mencionada “prórroga”: (1) en realidad, se trata
de una solicitud para que Secretaría expida los emplazamientos;
(2) su uso está condicionado a “los casos en que exista un retraso
irrazonable”; y (3) sirve para que el demandante pueda evidenciar
que no se cruzó de brazos ante dicho retraso. Íd., a la pág. 386.
Resulta importante precisar que, la ausencia de una moción
para que la Secretaría expida los emplazamientos no implica que el
término de 120 días comenzara a transcurrir desde la presentación
de la demanda. Sino que, ante el escenario particular en que la
Secretaría no expida los emplazamientos el mismo día en que se
radicó la demanda, pero luego motu proprio los expide, el término
de 120 días para emplazar se computará desde que Secretaría los
expida. Íd., a la pág. 390. En resumidas cuentas, la moción no es
condición o requisito para que el término de 120 días comience a
decursar. Íd., a la pág. 382.
Ahora bien, debemos destacar que, desde Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático en que la parte demandante no puede cruzarse de
brazos ante una demora irrazonable por parte de Secretaría en
expedir los emplazamientos. Por lo que, aunque la moción no
es criterio mandatorio, ciertamente, se justifica en este tipo de
escenarios. Este pronunciamiento se reiteró en Sánchez Ruiz v. KLCE202500596 8
Higuera Pérez et al., supra, así como en Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra.
III.
Según se desprende del tracto procesal discutido, el Estado
solicitó la desestimación de la “Demanda” sobre impugnación de
confiscación presentada por el Sr. Rivera Quiles, toda vez que el
Secretario de Justicia no fue emplazado dentro de los 15 días de
presentarse la reclamación. Sin embargo, el recurrido se opuso y
expuso que, aunque la “Demanda” se radicó el 13 de septiembre
de 2024, la Secretaría del Tribunal no expidió los emplazamientos
hasta el 15 de octubre de 2024. Debido a que el emplazamiento
del Secretario de Justicia se diligenció el 18 de octubre de 2024,
es decir, a 3 días de expedidos los emplazamientos, el recurrido
argumentó que el Secretario de Justicia fue emplazado conforme a
derecho. Esto, pues, según resuelto en Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra, el término para diligenciar un emplazamiento no
comenzará a transcurrir sino hasta que la Secretaría expida los
mismos. El Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento
del Sr. Rivera Quiles, y declaró No Ha Lugar la petición del Estado
por entender que la demora en la expedición del emplazamiento no
podía imputársele al recurrido.
En su escrito, el Estado insiste en que el foro primario erró
al denegar su moción de desestimación. Su contención es que el
Secretario de Justicia se emplazó fuera del término dispuesto en la
Ley Núm. 119-2011, supra, y que el recurrido no demostró que
realizó diligencias razonables para procurar la expedición de los
emplazamientos.
Por su parte, el Sr. Rivera Quiles persiste en que el foro
recurrido actuó correctamente al negarse desestimar el pleito, ya
que el Secretario de Justicia se emplazó dentro de los 15 días que
establece la ley. Su postura es que el referido término comenzó a KLCE202500596 9
transcurrir el 15 de octubre de 2024, fecha en que la Secretaría del
tribunal expidió los emplazamientos. Se ampara en el interés de
que todo litigante tenga su día en corte, y en el acceso a la justicia.
A su juicio, este actuó con diligencia porque presentó su reclamo
en tiempo y, una vez se expidió el emplazamiento, procedió con su
diligenciamiento. Su posición es que la omisión es exclusivamente
atribuible a la Secretaría del Tribunal, por lo que la desestimación
de su acción sería irrazonable y jurídicamente inaceptable.
Luego de examinar los escritos de ambas partes, y tras un
análisis detenido del marco jurídico aplicable, concluimos que le
asiste la razón al Estado y, consecuentemente, procede revocar el
dictamen recurrido. Veamos.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Ley
Núm. 119-2011, supra, se caracteriza por procurar la celeridad
de los procesos relacionados con la confiscación de propiedad.
Esta legislación fue diseñada con el objetivo de ponerle fin a
procedimientos dilatorios y, a su vez, aliviar la congestión en
los tribunales causada por demandas incoadas para impugnar
confiscaciones. Asimismo, se tomó en consideración que la
rapidez en el trámite contribuye a evitar el deterioro de las
propiedades confiscadas, lo que podría redundar en perjuicio
de sus titulares. No albergamos duda de que la intención de
nuestra Asamblea Legislativa fue insertar un procedimiento
claro, preciso y expedito que impere en los pleitos instados al
amparo de esta ley. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm.
119-2011, supra. Por ende, la política pública del Gobierno no
solo se orienta a salvaguardar los derechos e intereses de las
personas afectadas por la confiscación, sino también a agilizar
el proceso teniendo presente la premura y diligente atención
con que debe atenderse este tipo de casos. KLCE202500596 10
Por ejemplo, el propio Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, reconoce que: (1) la parte afectada tiene un plazo de 30 días
para impugnar la confiscación, desde que se le notifique la misma;
(2) hay que emplazar al Secretario de Justicia dentro de los 15 días
de presentada la demanda; (3) el Estado formulará sus alegaciones
dentro de los 30 días de emplazado; (4) las partes tienen 30 días
para hacer descubrimiento de prueba, a computarse desde que se
contesta la demanda, y (5) el Tribunal tramitará la controversia de
forma expedita y la adjudicará, salvo contadas excepciones, dentro
de los 6 meses desde la presentación de la demanda.
Como se observa, el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra,
establece de forma clara y expresa que, tras la radicación de su
demanda, el perjudicado por la confiscación tiene que emplazar al
Secretario de Justicia dentro de los 15 días siguientes a la fecha en
que presentó la demanda. Este término es jurisdiccional por lo
que, ante su incumplimiento, el tribunal no posee otra alternativa
que la de desestimar el caso. Nuestro Tribunal Supremo ha dicho
que este requisito – refiriéndonos al emplazamiento del Secretario
de Justicia – es indispensable y, por lo tanto, el diligenciamiento
tiene que realizarse dentro del término dispuesto en ley. López
v. Secretaria, supra, a la pág. 354. Es decir, quienes interesan
impugnar el proceso están obligados a actuar con diligencia y
dentro de los términos que establece la ley. Reliable Financial v.
ELA, supra, a la pág. 298. Lo contrario atentaría contra la política
pública establecida por el legislador, quien tuvo el objetivo de crear
un trámite con la urgencia que amerita.
Es norma reiterada en nuestro acervo jurídico que, “[c]uando
la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe
menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341. En ese sentido,
“cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e KLCE202500596 11
inequívoco, el propio texto de la ley es la expresión por excelencia
de la intención legislativa”. Pueblo v. Maldonado de Jesús y otro,
212 DPR 872, 918 (2023), citando a Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 456 (2012).
De otra parte, la interpretación de un estatuto debe hacerse
íntegramente, tomando en conjunto todas sus disposiciones, y no
por secciones separadas. Martajeva v. Ferre Morris y otros, 210
DPR 612, 627 (2022). En otras palabras, “deben interpretarse las
diferentes secciones, las unas en relación con las otras,
completando o supliendo lo que falte o sea oscuro en una con lo
dispuesto en la otra, procurando siempre dar cumplimiento al
propósito del legislador”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 40-41 (2018), citando a R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,
Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2.a ed.
rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 315. En el cumplimiento de
esta función debemos armonizar, hasta donde sea posible, todas
las disposiciones de ley con el fin de lograr la interpretación más
integrada, lógica y razonable de la intención legislativa.
En este caso, no existe controversia de que el emplazamiento
al Secretario de Justicia se diligenció pasados los 15 días provistos
para ello. Tampoco está controvertido el hecho de que la propia ley
dispone que el mencionado término de 15 días se computará desde
el día en que se radique la demanda de impugnación. Por lo que,
acorde los principios de interpretación estatutaria ya discutidos, el
foro primario debió desestimar la “Demanda” de autos. Empero, el
recurrido nos invita a confirmar el dictamen recurrido y, de este
modo, darle curso a la acción impugnatoria. Se sostiene en Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, supra, para sustentar su postura. Esta
interpretación choca con la intención del estatuto.
En primer lugar, el proceso de confiscación debe atenderse
con premura y la parte promovente no está exenta de cumplir con KLCE202500596 12
todos los términos y exigencias aplicables al trámite, incluyendo
los requisitos provistos para adquirir jurisdicción sobre la persona
demandada, en este caso el Estado, a través del emplazamiento al
Secretario de Justicia.
En segundo lugar, aun considerando la demora por parte de
la Secretaría en expedir los emplazamientos, lo cierto es que ni en
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, ni en Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez et al., supra, ni en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
supra, nuestro Alto Foro se enfrentó a una situación de retraso
irrazonable en la expedición de los emplazamientos por parte de
Secretaría.
No es explicamos, en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, los emplazamientos se expidieron el mismo día en que
se presentó la demanda. Nuestro Tribunal Supremo enfatizó que,
el término para el diligenciamiento no puede prorrogarse cuando la
Secretaría expide los emplazamientos el mismo día que se radica la
demanda. Íd., a la pág. 651, citando a R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 268.
De igual manera, en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al.,
supra, los emplazamientos se expidieron la misma fecha en
que se presentó la demanda. Posteriormente, los demandantes
solicitaron emplazar por edicto, solicitud que el Tribunal declaró
Ha Lugar mediante determinación notificada el 29 de diciembre de
2017. Ese mismo día se expidieron los emplazamientos. En lo
pertinente, se aclaró que el término de 120 días para emplazar
comienza a transcurrir desde el día en que la Secretaría del
tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición
ocurra motu proprio o a solicitud del demandante.
Por último, en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, los
emplazamientos se expidieron 8 días después de presentada la KLCE202500596 13
demanda. En este caso, la demanda se presentó el 22 de octubre
de 2018 y el demandado fue emplazado el 25 de febrero de 2019.
El Tribunal Supremo concluyó que el emplazamiento fue oportuno,
pues, aunque la demanda se radicó el 22 de octubre de 2018, no
fue hasta el 30 de octubre que la Secretaría del tribunal expidió el
emplazamiento. Reiteró que el plazo de 120 días debía computarse
desde que Secretaría expidiera y viabilizara el diligenciamiento del
emplazamiento que, en este caso, fue el 30 de octubre de 2018. No
podemos perder de perspectiva que, a diferencia del caso que
atendemos, el plazo que poseía el demandante para diligenciar
el emplazamiento del demandado era de 120 días, término que
es mucho más amplio al que hoy analizamos. Además, a pesar
que el demandante no presentó una moción de prórroga en ese
entonces, los emplazamientos se expidieron en término y el
plazo de 120 días apenas comenzaba a decursar.
En este caso, la “Demanda” de impugnación de confiscación
se presentó el 13 de septiembre de 2024. Por lo que, conforme el
Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, el Sr. Rivera Quiles tenía
hasta el 28 de septiembre de 2024 para emplazar al Secretario de
Justicia. Sin embargo, el mencionado término transcurrió sin
que el recurrido diligenciara el emplazamiento del Secretario
de Justicia. El Sr. Rivera Quiles tampoco presentó, dentro del
referido plazo, moción alguna ante la Secretaría del tribunal
solicitando la expedición del emplazamiento. No fue hasta el
11 de octubre de 2024 que el Sr. Rivera Quiles presentó un
escrito a esos fines. Finalmente, el 15 de octubre de 2024, la
Secretaría expidió los emplazamientos. Nótese que, aquí la
moción solicitando la expedición de los emplazamientos se
radicó luego de transcurrido el término hábil para emplazar, y
los emplazamientos se expidieron 32 días después de instada
la “Demanda” y transcurridos 17 días de vencido el término KLCE202500596 14
jurisdiccional dispuesto en el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, para emplazar al Secretario de Justicia.
En definitiva, los hechos particulares del presente caso
son distinguibles de Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra,
porque aquí transcurrió un periodo irrazonable para presentar
la moción. Esto sin duda es un factor determinante, ya que
nuestro Alto Foro ha dejado claro que habrá consecuencias
para el demandante que se cruce de brazos en circunstancias
como las de autos.9
No estamos ante un incumplimiento con meras sutilezas
procesales, sino con un término de naturaleza jurisdiccional
cuya inobservancia incide directamente sobre la agilización de
los procedimientos confiscatorios. Aun cuando, de ordinario, no
puede imputársele a una parte el incumplimiento de la Secretaría
del Tribunal con su deber de expedir los emplazamientos el mismo
día en que se presenta la demanda, lo cierto es que, cuando tal
simultaneidad no se logra, el demandante tiene que advertir al
tribunal en los casos en que exista un retraso irrazonable en la
expedición de los emplazamientos.
Como ya explicamos, los hechos de este caso demuestran
que el recurrido se cruzó de brazos ante un retraso irrazonable
por parte de la Secretaría del Tribunal en la expedición de los
emplazamientos. A diferencia del caso Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra, donde la Secretaría expidió los emplazamientos 8
días después de presentada la demanda, en el caso de autos el
escrito peticionando la expedición de los emplazamientos se
presentó 13 días después de vencido el término jurisdiccional
para emplazar al Secretario de Justicia, es decir, casi después
del doble del término legal provisto para ello. El recurrido no
9Véase, Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, a la pág. 386, nota al calce núm. 12. KLCE202500596 15
justificó la dilación ni se observaron gestiones oportunas de
parte suya. Los pleitos de impugnación de confiscación, cuyo
procedimiento reviste términos cortos cuyo incumplimiento
acarrea consecuencias fatales, requieren diligencia y especial
cautela.
No podemos validar una conducta omisiva que, como en este
caso, permite que se gestione la expedición del emplazamiento más
allá del término fatal que dispone la ley. Aunque la demora en la
expedición del emplazamiento por parte de la Secretaría no es
atribuible al recurrido, ante circunstancias que demuestren la
existencia de un retraso irrazonable, este último tenía el deber
de evidenciar que no se cruzó de brazos ante dicho retraso.
Por entender que el Sr. Rivera Quiles no evidenció su inacción y
optó por permitir que el retraso siguiera su curso, incidió el
Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la “Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción” presentada por el
Estado.
La determinación recurrida permitió al recurrido solicitar la
expedición de un emplazamiento 13 días después de vencido el
término jurisdiccional que dispone la ley, sin que se demostrase a
satisfacción del Tribunal gestión oportuna para emplazar dentro
de los 15 días que provee el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011,
supra. Conscientes de la premura con que debe ser atendida una
confiscación, y tratándose de un incumplimiento con un término
de carácter jurisdiccional, procede la desestimación, con perjuicio,
de la “Demanda” de autos.
Hacemos hincapié en que, aunque la oportuna moción de
“prórroga” no es criterio mandatorio, ciertamente se justifica
en pleitos como el presente. KLCE202500596 16
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte del dictamen, revocamos el dictamen recurrido, emitido por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, toda
vez que carecía de jurisdicción para atender la controversia en sus
méritos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones