Rivera Quiles, Damian v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketKLCE202500596
StatusPublished

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Rivera Quiles, Damian v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Damián Rivera Quíles CERTIORARI Recurrido procedente del Tribunal de Primera vs. Instancia, Sala E.L.A. de Puerto Rico Superior de Aguadilla por conducto del Secretario de Justicia, KLCE202500596 Civil Núm.: por sí y en AG2024CV01624 representación de la Policía de Puerto Rico Sobre: Impugnación de Peticionarios Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece ante nos, el Gobierno de Puerto Rico (Estado o

peticionario), quien presenta recurso de Certiorari solicitando la

revocación de la “Resolución” emitida el 11 de marzo de 2025,1 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En lo

pertinente, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción” presentada por el Estado.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, revocamos el dictamen recurrido

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 11 de octubre de 2023, el Estado le confiscó al señor

Damián Rivera Quiles (Sr. Rivera Quiles o recurrido) la cuantía de

$8,066.00, debido a que dicha suma se utilizó o es producto de

infracciones a los Arts. 401 y 412 de la Ley de Sustancias

1 Notificada el 12 de marzo de 2025.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLCE202500596 2

Controladas, 24 LPRA secs. 2401 y 2412.2 La notificación de esta

confiscación se efectuó el 26 de agosto de 2024.3

El Sr. Rivera Quiles impugnó la confiscación mediante una

“Demanda” presentada el 13 de septiembre de 2024. Alegó, entre

otras cosas, que el Estado notificó la confiscación fuera del término

dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec.

1724j. Como remedio, solicitó la devolución del dinero ocupado.

Cabe destacar que el recurrido anejó junto con su reclamación

el emplazamiento correspondiente.

Ante el hecho de que la Secretaría del Tribunal no expidió los

emplazamientos, el 11 de octubre de 2024, el recurrido instó una

“Moción Informativa” solicitando que los emplazamientos fuesen

expedidos para poder completar el proceso de diligenciamiento.

La Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos el 15

de octubre de 2024,4 y el Secretario de Justicia fue debidamente

emplazado el 18 de octubre de ese mismo año.5

Así las cosas, el 13 de diciembre de 2024, el Estado presentó

una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción” en la que

argumentó, en esencia, que no se emplazó al Secretario de Justicia

dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se presentó la

“Demanda”, conforme dispone el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011,

34 LPRA sec. 17241. Sostuvo que dicho término es de naturaleza

jurisdiccional y que, habiéndose emplazado al Secretario después

de transcurrido el mismo, el Tribunal carecía de jurisdicción para

atender el asunto.

El Sr. Rivera Quiles presentó su “Oposición a Solicitud de

Desestimación” el 22 de enero de 2025. Adujo que el término para

diligenciar el emplazamiento comenzó a transcurrir a partir de su

expedición, según lo resuelto en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 2 Véase, apéndice pág. 33. 3 Íd. 4 Véase, apéndice pág. 37. 5 Véase, apéndice pág. 38. KLCE202500596 3

206 DPR 379 (2021). Por tanto, expuso que el diligenciamiento del

emplazamiento se hizo dentro del término correspondiente.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 11 de marzo de

2025,6 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Resolución” por la

cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada

por el peticionario. Determinó que la demora de la Secretaría en la

expedición del emplazamiento no puede imputársele al recurrido.

En desacuerdo, el 26 de marzo de 2025, el Estado presentó

una “Moción en Reconsideración” enfatizando que el plazo provisto

por el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, para emplazar al

Secretario de Justicia es de carácter jurisdiccional e improrrogable.

Evaluada su solicitud, el 29 de abril de 2024,7 el Tribunal de

Primera Instancia emitió una “Minuta-Resolución” declarando No

Ha Lugar la petición de reconsideración presentada por el Estado.

Aún inconforme, el Estado recurre ante este foro apelativo

intermedio señalando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación del Estado a pesar de que la parte recurrida diligenció el emplazamiento al Secretario de Justicia fuera del término jurisdiccional de quince días a partir de la presentación de la Demanda según dispuesto en la Ley Núm. 119-2011, supra y no demostró que realizó diligencias razonables para procurar la expedición de estos.

El 6 de junio de 2025, emitimos “Resolución” otorgándole al

Sr. Rivera Quiles un término a vencer el 16 de junio de 2025 para

presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el recurrido

presentó su “Escrito en Oposición a Expedición de Certiorari”

negando la comisión del error imputado al foro primario. Con la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de confiscación

se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA

6 Notificada el 12 de marzo de 2025. 7 Notificada el 1 de mayo de 2025. KLCE202500596 4

sec. 1724 et seq., conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones

de 2011”, según enmendada. El precitado estatuto establece un

procedimiento expedito, justo y uniforme para la confiscación

de bienes por parte del Estado. Véase, Exposición de Motivos.

En lo que nos concierne, el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011,

supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. […] Estos términos son jurisdiccionales. […]

(Énfasis nuestro).

Como se puede observar, el proceso de confiscación está

revestido de un trámite expedito con plazos estrictos para su

impugnación. Aquellas personas afectadas por una confiscación

disponen únicamente de un término de 30 días, contados desde la

fecha en que se les notifique la misma, para impugnarla ante los

tribunales.

No tan solo eso, sino que, la legislación vigente también exige

que el Secretario de Justicia sea debidamente emplazado dentro de

los 15 días siguientes a la radicación de la demanda. Al respecto,

nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, para que el tribunal

adquiera jurisdicción sobre el Estado en un caso de impugnación

de confiscación, es indispensable diligenciar el emplazamiento

del Secretario de Justicia dentro del término dispuesto en ley.

López v. Secretaria, 162 DPR 345, 354 (2004).8

Por lo tanto, el esquema normativo establece un proceso

ágil con requisitos rigurosos aplicables tanto al Estado como a

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