Rivera Medina, Angel Orlando v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2024
DocketKLCE202400210
StatusPublished

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Rivera Medina, Angel Orlando v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

Certiorari ÁNGEL ORLANDO RIVERA MEDINA procedente del Tribunal de Primera Peticionario KLCE202400210 Instancia, Sala de Caguas EX PARTE Caso Núm. CG2023CV03145

Sobre: Petición de orden Eliminación de Registros de ofensores sexuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

I.

El 26 de abril de 1989, tras ser enjuiciado y hallado culpable en tres

cargos de Second Degree Sexual Assault1, el Sr. Ángel Orlando Rivera Medina

fue sentenciado por un Tribunal estatal de Wisconsin a cumplir pena de ocho

(8) años de reclusión por cada cargo. Además de cumplirse de forma

concurrente entre sí, se le ordenó que, comenzando el mismo mes en que se

le relevó de supervisión, notificara al Departamento de Justicia todos los

años, por un periodo de quince (15) años, su dirección residencial, de escuela

y trabajo, así como el tipo de trabajo que se encontrare realizando.

El 3 de diciembre de 1991, la Wisconsin Parole Commission expidió la

notificación de la liberación de Rivera Medina de su institución correccional.

El 8 de enero de 1992 se le autorizó a seguir cumpliendo su Sentencia bajo

libertad supervisada en Caguas, Puerto Rico, por un periodo de cinco (5) años

y tres (3) días. A partir del 7 de enero de 2003 Rivera Medina se inscribió en

el Registro de Ofensores Sexuales de Puerto Rico hasta enero 2023.

1 Wi. Stat. § 940.225(2)(5).

Número Identificador

SEN2024____________ KLCE202400210 2

El 19 de septiembre de 2023 Rivera Medina presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia Solicitud para Eliminar [su] Nombre del Registro de

Ofensores Sexuales. Argumentó que, toda vez que la Ley Núm. 28 del 1 de

julio de 1997, conocida como la ley Para Crear un Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores y

Enmienda, se aprobó con posterioridad a la fecha en que él extinguió su

Sentencia, no estaba obligado a registrarse, según los parámetros del aludido

estatuto.

Mediante Moción en Oposición a Eliminación de Inscripción en el Registro

de Ofensores Sexuales de 2 de noviembre de 2023, el Ministerio Público se

opuso al remedio solicitado por Rivera Medina, debido a que este no había

certificado que cumplió con su Libertad a Prueba. Acogido dicho

planteamiento, el 16 de noviembre de 2023, notificada el 5 de diciembre de

2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución denegando la

Solicitud para Eliminar el Nombre del Registro de Ofensores Sexuales y ordenó

el cierre y archivo del caso.

El 14 de diciembre de 2023, Rivera Medina presentó Solicitud de

Reconsideración a Petición para Eliminar el Nombre del Registro de Ofensores

Sexuales. Expuso la forma en que cumplió su Sentencia de ocho (8) años,

incluyendo la parte de libertad supervisada. Señaló que, comenzó a cumplir

su Sentencia el 20 de junio de 1989 en el estado de Wisconsin y que, el 7 de

enero de 1992,2 continuó cumpliendo la misma en Caguas, Puerto Rico, bajo

libertad supervisada. A esa fecha, le restaban cinco (5) años y (3) días para

extinguirla. Explicó, que, cumplida su Sentencia y extinguida su condena el

11 de enero de 1997, no tenía la obligación de registrarse cuando entró en

vigor la Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997 (Ley Núm. 28-1997)3. Esta vez

incluyó como evidencia el documento Information Request/Transmittal del

2 Nótese que del Anejo de la página 9 titulado Inmate Release Authorization surge que la fecha

de liberación o “actual date of release” fue el 8 de enero de 1992. 3 4 LPRA § 535 et seq. KLCE202400210 3

Departamento de Corrección de Wisconsin. En el mismo consta que “The

above-referenced client was discharged on January 11, 1997”4.

A pesar de lo anterior, el 16 de enero de 2024, el Ministerio Público

reiteró su oposición a que se excluyera a Rivera Medina del Registro.

Mencionó que, la Sentencia impuesta en el estado de Wisconsin le obligó a

registrarse por quince (15) años a partir de 1992. Ello así, a la fecha de la

aprobación de la Ley Núm. 28-1997, Rivera Medina tenía la obligación de

registrarse en su estado de origen.

Declarada No Ha Lugar su Reconsideración, así como una Moción

Urgente en Solicitud de Resolución Fundamentada, el 20 de febrero de 2024

Rivera Medina recurrió ante nos. Señala:

Erró el TPI al denegar la petición de eliminación de datos del señor Rivera Medina del Registro de Ofensores Sexuales, a pesar de haber caducado el doble del término de los 10 años requeridos por la Ley 28-19975, según enmendada por la Ley 266-20046, en fiel cumplimiento y rehabilitación. Erró el TPI al denegar la petición de eliminación de datos del señor Rivera Medina del Registro de Ofensores Sexuales, a pesar de que, al momento de trasladarse a Puerto Rico en libertad a prueba, no existía la obligación de inscripción porque no existía Registro de Ofensores Sexuales en esta jurisdicción. Erró el TPI al denegar la petición de eliminación de datos del señor Rivera Medina del Registro de Ofensores Sexuales, cuando la Ley 28 de 1997, Ley 266 de 2004 y 243 de 2011, excluyen claramente al Sr. Rivera Medina de la inscripción por haber extinguido su sentencia antes de nacer la obligación registral.

El 22 de febrero de 2024 ordenamos al Ministerio Público mostrar

causa por la cual no debíamos expedir el auto Certiorari. El 27 de febrero de

2024, notificada el 12 de marzo de 2024, ordenamos al Tribunal recurrido

(Hon. Carballo Nogueras) fundamentar su determinación del 19 de enero de

2024.

El 18 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y

notificó una Resolución en la que consignó los fundamentos por los cuales

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Eliminación del Registro de Ofensores

4 Véase Anejo de la página 30. 5 4 LPRA § 535 et seq. 6 4 LPRA § 536 et seq. KLCE202400210 4

Sexuales. Expuso que, al momento de extinguir su Sentencia, Rivera Medina

se encontraba sujeto a la obligación de mantenerse inscrito en el Registro de

Ofensores Sexuales por quince (15) años, conforme al dictamen del tribunal

de Wisconsin. Añadió que, el trasladado a nuestra jurisdicción no le eximió

del cumplimiento de dicho requisito, toda vez que, estando sujeto a la

supervisión del Departamento de Corrección y Rehabilitación local, se

requirió su inclusión en nuestro Registro de Ofensores Sexuales. Además, por

la naturaleza del delito cometido por Rivera Medina (Second Degree Sexual

Assault (948.02)7), y por ser “similar” al Art. 130(a) de nuestro Código Penal8,

este se categoriza como Ofensor Tipo III según la Ley Núm. 243-20119, por lo

que debía permanecer de por vida en el Registro de Ofensores Sexuales de

nuestra jurisdicción.

Por su parte, el 25 de marzo de 2024, compareció el Procurador en

Escrito en Cumplimiento de Orden. En su escrito, el Procurador General aceptó

que Rivera Medina cumplió su pena antes de que se aprobara la Ley Núm.

28-199710 y, por ende, antes que naciera la obligación estatutaria de

registrarse. Ante ello, nos solicitó que dictásemos el pronunciamiento que

correspondiera en Derecho. Procedemos a así hacerlo.

II.

La obligatoriedad de la ley es un principio fundamental para la

estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico. Acorde con ello, el Art. 7 del

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