Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
María I. Rivera APELACIÓN Maldonado procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400137 Superior de San vs. Juan
Truenorth Corporation Civil Núm.: SJ2017CV01547 Apelado Sobre: Laboral
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, la señora María I. Rivera Maldonado
(Sra. Rivera Maldonado o apelante), quien presenta recurso de
apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial”
emitida el 12 de enero de 2024,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante este dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria
Parcial” presentada por Truenorth Corporation (Truenorth o
apelado), y desestimó la reclamación por represalias presentada en
su contra, en virtud de la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et
seq. A su vez, ordenó la continuación de los procedimientos en
cuanto a la reclamación por salarios y beneficios dejados de
percibir.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
1 Notificada el 16 de enero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400137 2
I.
El 21 de agosto de 2017, la Sra. Rivera Maldonado presentó
una “Querella” contra Truenorth por represalias y reclamando
salarios y beneficios dejados de percibir, al amparo del
procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, infra. En síntesis, alegó ser empleada del
apelado, y ocupar el puesto de Gerente de Recursos Humanos.
Arguyó que, sin embargo, no se le estaban honrando ciertos
beneficios, por ejemplo, plan médico, vacaciones, seguro social,
bono navideño y salarios. Asimismo, adujo que el apelado tomó
represalias en su contra, toda vez que, debido a sus reclamos
exigiendo los beneficios, el apelado cambió sus términos y
condiciones de empleo, reduciéndole el salario significativamente.
Por su parte, el 1 de septiembre de 2017, Truenorth presentó
su “Contestación a Querella”, y negó la mayor parte de las
alegaciones contenidas en la reclamación. En la afirmativa, alegó
que la apelante prestó servicios como contratista independiente, y
que no tenía derecho a recibir los beneficios reclamados. A su vez,
negó que la compañía hubiese tomado algún tipo de acción en
represalias y/o discriminatoria contra la apelante.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de diciembre de
2022, Truenorth presentó una “Moción de Sentencia Sumaria
Parcial”, y solicitó la desestimación de la reclamación por
represalias. Lo anterior, por entender que la apelante no pudo
demostrar un caso prima facie. Argumentó que, la prueba
demostró: (1) la apelante ahora es empleada, (2) debido a esto,
posee beneficios económicos que no tenía como contratista
independiente y, tomando en cuenta dichos beneficios, el valor de
compensación actual es mayor, y (3) la propia apelante declaró que
el trato por parte de su supervisor directo y el dueño de la KLAN202400137 3
compañía siempre ha sido de respeto, y nunca han tomado
represalias en su contra.
El 2 de febrero de 2023, la Sra. Rivera Maldonado presentó
su “Moción de Oposición a Sentencia Sumaria Parcial”, y sostuvo
que la solicitud presentada por el apelado resulta improcedente en
derecho. En apoyo a sus contenciones, esgrimió que: (1) la
petición de sentencia sumaria presentada por la apelante se apoya
en una declaración jurada que es inadmisible, (2) la declaración
jurada contradice admisiones del apelado, y (3) persisten
controversias sobre hechos materiales que impiden la resolución
del pleito por la vía sumaria.
Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 12
de enero de 2024,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió
“Sentencia Parcial” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción
de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por Truenorth, y
desestimó la reclamación por represalias presentada en su contra,
en virtud de la Ley Núm. 115-1991, supra. A su vez, ordenó la
continuación de los procedimientos en cuanto a la reclamación por
salarios y beneficios dejados de percibir.
Insatisfecha, el 15 de febrero de 2024, la Sra. Rivera
Maldonado recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la
comisión de los siguientes errores, a saber:
Erró el TPI al concluir que la apelante no llevó a cabo una acción protegida bajo la Ley 115-1991 de Represalias de Puerto Rico. Erró el TPI [al] concluir que la apelante no sufrió una acción adversa al amparo de la Ley 115-1991.
Erró el TPI al considerar como evidencia admisible la declaración jurada del Sr. Morales Zavala en apoyo de la Sentencia Sumaria Parcial presentada por el apelado.
2 Notificada el 16 de enero de 2024. KLAN202400137 4
II.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen
autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el KLAN202400137 5
tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
María I. Rivera APELACIÓN Maldonado procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400137 Superior de San vs. Juan
Truenorth Corporation Civil Núm.: SJ2017CV01547 Apelado Sobre: Laboral
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, la señora María I. Rivera Maldonado
(Sra. Rivera Maldonado o apelante), quien presenta recurso de
apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial”
emitida el 12 de enero de 2024,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante este dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria
Parcial” presentada por Truenorth Corporation (Truenorth o
apelado), y desestimó la reclamación por represalias presentada en
su contra, en virtud de la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et
seq. A su vez, ordenó la continuación de los procedimientos en
cuanto a la reclamación por salarios y beneficios dejados de
percibir.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
1 Notificada el 16 de enero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400137 2
I.
El 21 de agosto de 2017, la Sra. Rivera Maldonado presentó
una “Querella” contra Truenorth por represalias y reclamando
salarios y beneficios dejados de percibir, al amparo del
procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, infra. En síntesis, alegó ser empleada del
apelado, y ocupar el puesto de Gerente de Recursos Humanos.
Arguyó que, sin embargo, no se le estaban honrando ciertos
beneficios, por ejemplo, plan médico, vacaciones, seguro social,
bono navideño y salarios. Asimismo, adujo que el apelado tomó
represalias en su contra, toda vez que, debido a sus reclamos
exigiendo los beneficios, el apelado cambió sus términos y
condiciones de empleo, reduciéndole el salario significativamente.
Por su parte, el 1 de septiembre de 2017, Truenorth presentó
su “Contestación a Querella”, y negó la mayor parte de las
alegaciones contenidas en la reclamación. En la afirmativa, alegó
que la apelante prestó servicios como contratista independiente, y
que no tenía derecho a recibir los beneficios reclamados. A su vez,
negó que la compañía hubiese tomado algún tipo de acción en
represalias y/o discriminatoria contra la apelante.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de diciembre de
2022, Truenorth presentó una “Moción de Sentencia Sumaria
Parcial”, y solicitó la desestimación de la reclamación por
represalias. Lo anterior, por entender que la apelante no pudo
demostrar un caso prima facie. Argumentó que, la prueba
demostró: (1) la apelante ahora es empleada, (2) debido a esto,
posee beneficios económicos que no tenía como contratista
independiente y, tomando en cuenta dichos beneficios, el valor de
compensación actual es mayor, y (3) la propia apelante declaró que
el trato por parte de su supervisor directo y el dueño de la KLAN202400137 3
compañía siempre ha sido de respeto, y nunca han tomado
represalias en su contra.
El 2 de febrero de 2023, la Sra. Rivera Maldonado presentó
su “Moción de Oposición a Sentencia Sumaria Parcial”, y sostuvo
que la solicitud presentada por el apelado resulta improcedente en
derecho. En apoyo a sus contenciones, esgrimió que: (1) la
petición de sentencia sumaria presentada por la apelante se apoya
en una declaración jurada que es inadmisible, (2) la declaración
jurada contradice admisiones del apelado, y (3) persisten
controversias sobre hechos materiales que impiden la resolución
del pleito por la vía sumaria.
Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 12
de enero de 2024,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió
“Sentencia Parcial” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción
de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por Truenorth, y
desestimó la reclamación por represalias presentada en su contra,
en virtud de la Ley Núm. 115-1991, supra. A su vez, ordenó la
continuación de los procedimientos en cuanto a la reclamación por
salarios y beneficios dejados de percibir.
Insatisfecha, el 15 de febrero de 2024, la Sra. Rivera
Maldonado recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la
comisión de los siguientes errores, a saber:
Erró el TPI al concluir que la apelante no llevó a cabo una acción protegida bajo la Ley 115-1991 de Represalias de Puerto Rico. Erró el TPI [al] concluir que la apelante no sufrió una acción adversa al amparo de la Ley 115-1991.
Erró el TPI al considerar como evidencia admisible la declaración jurada del Sr. Morales Zavala en apoyo de la Sentencia Sumaria Parcial presentada por el apelado.
2 Notificada el 16 de enero de 2024. KLAN202400137 4
II.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen
autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no
tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el KLAN202400137 5
tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la
pág. 660. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enumera los criterios que dicho foro
deberá considerar para poder decidir si atiende o no las
controversias que le son planteadas. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
a la pág. 274. La referida regla dispone que, al determinar si el
recurso fue presentado en la etapa más oportuna para su
consideración, el tribunal considerará los siguientes factores, a
saber:
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (6) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
(Énfasis nuestro).
A tenor, le corresponde al foro apelativo intermedio evaluar
la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que
es presentada, con el propósito de determinar si es la más
apropiada para intervenir. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). Así, este foro apelativo está impedido de
atender recursos prematuros o tardíos, pues ambos adolecen del
mismo defecto insubsanable: privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, KLAN202400137 6
107 (2015). Un recurso es prematuro cuando se ha presentado
con relación a una determinación que aún no ha sido finalmente
resuelta. Íd. O sea, es aquel que se presenta en la secretaría de un
tribunal apelativo antes de que éste adquiera jurisdicción. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274. En cambio, un recurso tardío
es el que se presenta luego de transcurrido el término dispuesto
para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág.
107. Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
Un recurso desestimado por tardío priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente. Íd. Sin embargo, un recurso desestimado
por prematuro le permite a la parte volver a presentarlo cuando el
foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración. Íd. En
sintonía con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede
desestimar motu proprio un recurso por falta de jurisdicción.
III.
En el caso de autos, la Sra. Rivera Maldonado presenta
recurso de apelación, cuestionando la “Sentencia Parcial” emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de enero de 2024, y
notificada el 16 de enero de 2024. Según se desprende del
trámite procesal discutido, la reclamación fue presentada al
amparo del procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 del
17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, mejor conocida como la
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según
enmendada. En lo que nos concierne, la Sección 4 del precitado
estatuto, provee que:
(…) la parte afectada por la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente.
(Énfasis provisto). KLAN202400137 7
La naturaleza sumaria del procedimiento dispuesto en la Ley
Núm. 2, supra, requiere diligencia y prontitud en la tramitación de
las reclamaciones laborales, incluyendo la etapa apelativa.
Conforme ha expresado nuestra Alta Curia, “la naturaleza sumaria
que provee la Ley 2 constituye su característica esencial, por lo que
tanto las partes como los tribunales deben respetarla”. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018).
Según adelantamos, la “Sentencia Parcial” recurrida fue
notificada el 16 de enero de 2024. Conforme la Sección 4 de la
Ley Núm. 2, supra, la Sra. Rivera Maldonado tenía 10 días para
para presentar su recurso apelativo ante este Foro, entiéndase,
hasta el 26 de enero de 2024. Sin embargo, no fue hasta el 15
de febrero de 2024 que la apelante recurrió ante nos, o sea,
luego de transcurrido el término jurisdiccional de 10 días que
establece la ley. Por esta razón, el recurso de apelación resulta
tardío y, consecuentemente, este foro apelativo está impedido de
atender el recurso en sus méritos, por carecer de jurisdicción para
ello.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso de apelación
presentado por la parte apelante, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones