Rivera Maldonado, Maria I v. Truenorth Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2024
DocketKLAN202400137
StatusPublished

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Rivera Maldonado, Maria I v. Truenorth Corporation, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

María I. Rivera APELACIÓN Maldonado procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400137 Superior de San vs. Juan

Truenorth Corporation Civil Núm.: SJ2017CV01547 Apelado Sobre: Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, la señora María I. Rivera Maldonado

(Sra. Rivera Maldonado o apelante), quien presenta recurso de

apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial”

emitida el 12 de enero de 2024,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante este dictamen, el

foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria

Parcial” presentada por Truenorth Corporation (Truenorth o

apelado), y desestimó la reclamación por represalias presentada en

su contra, en virtud de la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et

seq. A su vez, ordenó la continuación de los procedimientos en

cuanto a la reclamación por salarios y beneficios dejados de

percibir.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos

que expondremos a continuación.

1 Notificada el 16 de enero de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400137 2

I.

El 21 de agosto de 2017, la Sra. Rivera Maldonado presentó

una “Querella” contra Truenorth por represalias y reclamando

salarios y beneficios dejados de percibir, al amparo del

procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 del 17 de

octubre de 1961, infra. En síntesis, alegó ser empleada del

apelado, y ocupar el puesto de Gerente de Recursos Humanos.

Arguyó que, sin embargo, no se le estaban honrando ciertos

beneficios, por ejemplo, plan médico, vacaciones, seguro social,

bono navideño y salarios. Asimismo, adujo que el apelado tomó

represalias en su contra, toda vez que, debido a sus reclamos

exigiendo los beneficios, el apelado cambió sus términos y

condiciones de empleo, reduciéndole el salario significativamente.

Por su parte, el 1 de septiembre de 2017, Truenorth presentó

su “Contestación a Querella”, y negó la mayor parte de las

alegaciones contenidas en la reclamación. En la afirmativa, alegó

que la apelante prestó servicios como contratista independiente, y

que no tenía derecho a recibir los beneficios reclamados. A su vez,

negó que la compañía hubiese tomado algún tipo de acción en

represalias y/o discriminatoria contra la apelante.

Tras varios incidentes procesales, el 23 de diciembre de

2022, Truenorth presentó una “Moción de Sentencia Sumaria

Parcial”, y solicitó la desestimación de la reclamación por

represalias. Lo anterior, por entender que la apelante no pudo

demostrar un caso prima facie. Argumentó que, la prueba

demostró: (1) la apelante ahora es empleada, (2) debido a esto,

posee beneficios económicos que no tenía como contratista

independiente y, tomando en cuenta dichos beneficios, el valor de

compensación actual es mayor, y (3) la propia apelante declaró que

el trato por parte de su supervisor directo y el dueño de la KLAN202400137 3

compañía siempre ha sido de respeto, y nunca han tomado

represalias en su contra.

El 2 de febrero de 2023, la Sra. Rivera Maldonado presentó

su “Moción de Oposición a Sentencia Sumaria Parcial”, y sostuvo

que la solicitud presentada por el apelado resulta improcedente en

derecho. En apoyo a sus contenciones, esgrimió que: (1) la

petición de sentencia sumaria presentada por la apelante se apoya

en una declaración jurada que es inadmisible, (2) la declaración

jurada contradice admisiones del apelado, y (3) persisten

controversias sobre hechos materiales que impiden la resolución

del pleito por la vía sumaria.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 12

de enero de 2024,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió

“Sentencia Parcial” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción

de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por Truenorth, y

desestimó la reclamación por represalias presentada en su contra,

en virtud de la Ley Núm. 115-1991, supra. A su vez, ordenó la

continuación de los procedimientos en cuanto a la reclamación por

salarios y beneficios dejados de percibir.

Insatisfecha, el 15 de febrero de 2024, la Sra. Rivera

Maldonado recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la

comisión de los siguientes errores, a saber:

Erró el TPI al concluir que la apelante no llevó a cabo una acción protegida bajo la Ley 115-1991 de Represalias de Puerto Rico. Erró el TPI [al] concluir que la apelante no sufrió una acción adversa al amparo de la Ley 115-1991.

Erró el TPI al considerar como evidencia admisible la declaración jurada del Sr. Morales Zavala en apoyo de la Sentencia Sumaria Parcial presentada por el apelado.

2 Notificada el 16 de enero de 2024. KLAN202400137 4

II.

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de

su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).

Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen

autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no

tengan jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León

Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del

tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,

[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de

jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto

en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente

en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación

necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La

ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las

consecuencias siguientes:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el KLAN202400137 5

tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v.

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