Rivera Hernández v. Academia Pentecostal Bethel

10 T.C.A. 467, 2004 DTA 126
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2004
DocketNúm. KLAN-04-00099
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Hernández v. Academia Pentecostal Bethel, 10 T.C.A. 467, 2004 DTA 126 (prapp 2004).

Opinion

[468]*468TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de epígrafe se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2004. La Academia Pentecostal Bethel recurre de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, quien, luego de un juicio en sus méritos, le condenó al pago de $2,531.42 a favor de la apelada por su despido injustificado.

En su escrito plantea, en esencia, que el foro recurrido erró al no determinar que la apelada fue contratada por tiempo determinado, al no resolver que medió justa causa para el despido; al determinar que la Academia no siguió un plan de cesantía por antigüedad y al no explicar cómo calculó la compensación concedida. [1] Con el beneficio de la transcripción de la prueba y el alegato de la apelada, procedemos a resolver los errores conjuntamente como lo hizo el apelante. Expongamos los hechos.

I

El presente caso se origina cuando el Secretario del Trabajo presentó, en representación y beneficio de la Sra. Amelia González Alers, una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. En la misma se alegó que la Sra. Amelia González Alers prestó servicios para la Academia Pentecostal desde agosto de 1992 hasta el 26 de mayo de 2000 mediante contrato sin tiempo determinado. Que fue despedida el 26 de mayo de 2000 sin justa causa y sin pagarle la indemnización que por despido injustificado tenía derecho a recibir.

Surge de la transcripción y la documentación ante nosotros que el 2 de septiembre de 1992, la señora González Alers, firmó un documento titulado “Acuerdo de Servicios”. En el mismo, ésta aparece denominada como “el empleado”. El contrato dispone un período de duración de 2 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993. Dispone un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., a razón de un salario pactado de $5.00 por hora. El contrato reconocía a la señora González aquellas licencias de enfermedad, vacaciones y/o días feriados que concede la legislación vigente, así como aquéllas establecidas por la Oficina de Normas del Departamento del Trabajo mediante decretos. Dicho ‘Acuerdo de Servicios” fue admitido en evidencia en el juicio (Anejo R, Apéndice 40-41). La señora González y la Academia Pentecostal firmaron un segundo “Acuerdo de Servicios” el 22 de agosto de 1994. En éste, también se le denomina como “el empleado”-, se establece un período de duración de Io de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995; se dispone un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. a razón de un salario de $6.50 por hora. También se le reconoció aquellas licencias por enfermedad, vacaciones y/o días feriados reconocidos por la legislación y las normas vigentes. El documento fue admitido en evidencia en el juicio. (Anejo Q, Apéndices 38-39).

[469]*469El examen que hemos hecho de la pmeba documental y de la transcripción que obra ante nosotros, no surge, como se reclama, que la aquí apelante haya presentado prueba de que la señora González hubiese dejado de trabajar para la Academia Pentecostal en el período de tiempo transcurrido entre su fecha de comienzo de trabajo y la fecha en que se suscribió el Acuerdo de Servicios de 22 de agosto de 1994.

La aquí apelante presentó en evidencia en el acto de juicio, como su Exhibit 7, un documento, fechado 22 de junio de 1995, bajo el timbre de la referida Academia dirigido a los maestros, en que se expresa que “el año académico de 1994 está por concluir y se solicita de los maestros que expresen si están dispuestos a trabajar un (1) año más “para dicha parte”. El mismo contiene un acápite marcado con una “x” en el que expresa: “Estoy dispuesto a trabajar el próximo año para la Academia”. Este contiene la firma de la señora González. En ningún lugar de ese documento se expresa que ésta hubiese dejado de desempeñarse en sus funciones para con dicha parte. (Anejo L, Apéndice 31.)

Ni de la prueba testifical presentada, ni de la prueba documental admitida en evidencia en el acto de juicio, surge que la señora González y la parte aquí apelante hubiesen firmado contrato alguno de trabajo o prestación de servicios para el año académico 1995-1996. Sí surge que la Academia Pentecostal presentó un documento suscrito por ésta fechado 5 de junio de 1996, bajo el timbre de la Academia y firmado por su presidente, en el que se expresa que el año académico 1995-1996 está por concluir y se solicita de los maestros que expresen si están dispuestos a trabajar el próximo año académico con la parte querellada. El mismo también contiene un acápite marcado con una “x” en el que se expresa “Estoy dispuesto a trabajar el próximo año para la Academia” y contiene la firma de la señora González. El documento no expresa que la aquí apelada hubiese dejado de desempeñarse en sus funciones para con dicha parte como alega la Academia.

La apelada fue evaluada por la Academia Pentecostal en relación a su desempeño en el cargo de maestra de tercero a sexto grado durante el período de tiempo comprendido entre septiembre de 1995 y el 12 de junio de 1996, obteniendo una evaluación de “Muy Bueno” (Anejo S, Apéndice 42-46).

La señora González y la parte apelante firmaron otro “Contrato de Servicios” el día 13 de agosto de 1996, donde se denomina a la apelada como “el empleado”', se establece un período determinado de duración que comenzaba el 13 de agosto de 1996 y culminaba el 30 de mayo de 1997; se dispone un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., a razón de un salario pactado de $6.50 por hora y se le reconoce a la empleada aquellas licencias y reglamentación vigentes. (Anejo P, Apéndices 36-37).

Durante el acto de juicio, la parte apelante no aportó prueba documental ni testifical que demostrara que la señora González hubiese dejado de trabajar para la Academia Pentecostal en el período de tiempo transcurrido entre su fecha de comienzo de trabajo y la fecha en que se suscribió este documento titulado Contrato de Servicios fechado 13 de agosto de 1996.

La señora González y la parte apelante firmaron otro Acuerdo de Servicios para Personal Docente el día 25 de enero de 1998, que establece un período determinado de duración desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 29 de mayo de 1998; dispone un horario de trabajo de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. y un salario pactado de $6.50 por hora y al igual que los otros; le reconoce a esta empleada aquellas licencias por enfermedad, vacaciones y/o días feriados reconocidas por la legislación y reglamentación vigentes, así como aquéllas establecidas por la oficina de Normas del Departamento del Trabajo mediante decretos. (Anejo O, Apéndices 34-35).

La apelante tampoco presentó en evidencia prueba documental, ni testifical que demostrará que la señora González hubiese dejado de trabajar para la Academia Pentecostal en el período de tiempo transcurrido entre su fecha de comienzo de trabajo y la fecha en que se suscribió este otro documento titulado Acuerdo de Servicios para Personal Docente fechado 25 de enero de> 1998. Por otro lado, del propio documento surge que el mismo se firmó cinco (5) meses y veintiún (21) días después de haber entrado en vigencia. Es decir, el mismo no se [470]*470suscribió en lo que, según la contención de la parte apelante, hubiese sido la primera jomada de trabajo de la Academia en el período de tiempo comprendido entre el 4 de agosto de 1997 y 29 de mayo de 1998.

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10 T.C.A. 467, 2004 DTA 126, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-hernandez-v-academia-pentecostal-bethel-prapp-2004.