Rivera Hernandez, Jacklyn v. Roque Ocasio, Josue

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2023
DocketKLCE202300597
StatusPublished

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Rivera Hernandez, Jacklyn v. Roque Ocasio, Josue, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JACKLYN RIVERA CERTIORARI HERNÁNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de San JOSUÉ ROQUE OCASIO KLCE202300597 Juan

Recurrido Civil Núm.: CG2021RF00234 EXPARTE (601)

Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

Comparece ante nos la señora Jacklyn Rivera Hernández

(“señora Rivera Hernández” o “Peticionaria”) mediante Petición de

Certiorari presentada el 25 de mayo de 2023. Nos solicita que

revoquemos la Resolución emitida y notificada el 17 de abril de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro

primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario

concedió término a la Peticionaria para que se expresara en torno a

la Moción sobre Enajenación Parental y Custodia Compartida

sometida por el señor Josué S. Roque Ocasio (“señor Roque Ocasio”

o “Recurrido”), y modificó las relaciones filiales para conceder las

mismas al padre no custodio por un término corrido de seis (6) fines

de semana corridas so pena de desacato. Inconforme con la

determinación, la Peticionaria solicitó reconsideración, la cual fue

declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 28 de abril

de 2023, notificada el 1 de mayo de 2023.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLCE202300597 2 I.

La controversia ante nuestra consideración tiene su origen

cuando el 6 de abril de 2021 la Peticionaria y el Recurrido

presentaron Petición de divorcio por consentimiento mutuo.1

Posteriormente, el 25 de junio de 2021, el foro primario dictó

Sentencia,2 en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial y en lo

pertinente a la controversia ante nos, determinó que las relaciones

paternofiliales se llevarían a cabo tres (3) fines de semana por mes,

cuando los meses consten de cuatro (4) fines de semana y los meses

que consten de cinco (5) fines de semana se relacionaría el Recurrido

cuatro (4) fines de semana.

Posteriormente, el 27 de julio de 2022, la Peticionaria presentó

Urgente Moción en Solicitud de Reducción e Relaciones Paternofiliales

por Alienación Parental y Cambios de Conducta del menor de Edad.3

En esta, arguyó que había notado cambios de conducta en el menor

y que se proponía solicitar los servicios de un psicólogo. Consta,

además, que el Recurrido consintió al aludido tratamiento. De igual

forma, solicitó que se modificaran las relaciones paternofiliales a

fines de semana alternos.

En respuesta, el Recurrido presentó Contestación a Solicitud

de Cambio Relaciones Filiales.4 En esta, negó las imputaciones

realizadas en torno a alienación parental en su contra, sin embargo,

no se opuso a la modificación de las relaciones paternofiliales.

Conforme a ello, el 15 de agosto de 2022, el foro primario emitió

Orden, a los fines de conceder término a las partes para escoger un

psicólogo y notificar como se integrarían las partes a las sesiones.

En cuanto a las relaciones paternofiliales, resolvió que estas se

1 Apéndice 1, págs. 1-10. 2 Apéndice 3, págs. 21-24. 3 Apéndice 4, págs. 26-30. 4 Apéndice 5, págs. 32-35. KLCE202300597 3 debían mantener conforme a la Sentencia dictada el 25 de junio de

2021.

Como corolario de ello, la Peticionaria presentó Moción en

Cumplimiento de Orden y Reconsideración a Orden del 15 de agosto

de 2022.5 En lo pertinente, solicitó que se reconsiderara la Orden

emitida el 15 de agosto de 2022 sobre las relaciones paternofiliales,

puesto que el Recurrido se había allanado a su petición de

modificación de estas. Por lo tanto, solicitó se modifiquen las

mismas. Así, el 30 de septiembre de 2022, el foro primario emitió

Orden la que le requirió a las partes someter el acuerdo juramentado

sobre las relaciones paternofiliales.6

En cumplimiento con lo ordenado, el 31 de octubre de 2022,

la Peticionaria y el Recurrido presentaron Moción Conjunta en

Solicitud de Enmienda a Relaciones Paterno-Filiales,7 en el que las

partes acordaban que el menor se relacionaría con el Recurrido fines

de semanas alternos. De igual forma, se anejó a la misma un

juramento suscrito por el Recurrido y la Peticionaria certificando

que estaba de acuerdo con la modificación de las relaciones

paternofiliales.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2022, la Peticionaria

presentó ante el foro primario Urgente Solicitud.8 Por virtud de esta,

solicitó que se suspendieran las relaciones paternofiliales, puesto

que el Recurrido no estaba emocionalmente estable para poder

cuidar al menor. Solicitó, además, que el caso fuera referido a la

Unidad Social para la investigación correspondiente. Ese mismo día,

el foro primario emitió Orden9 concediendo un término de veinte (20)

al Recurrido para que se expresara en torno a la solicitud de la

Peticionaria. A esos fines, el Recurrido presentó Moción en Réplica

5 Apéndice 7, págs. 38-40. 6 Apéndice 8, pág. 44. 7 Apéndice 9, págs. 45-48. 8 Apéndice 10, págs. 50-53. 9 Apéndice 11, pág. 55. KLCE202300597 4 Urgente Solicitud.10 En esta, instó se declare No Ha Lugar la solicitud

presentada por la Peticionaria en torno a la suspensión de relaciones

paternofiliales; y se ordene la realización de un informe social.

Así las cosas, el 19 de enero de 2023, el foro a quo emitió

Orden11 en la cual determinó que se mantienen las relaciones filiales

según constan en la sentencia de divorcio. La Peticionaria presentó

escrito de Solicitud de Reconsideración.12 En esta, esbozó que no

podían efectuarse las relaciones filiales según determinado, debido

a un proceso de orden de protección instado al amparo de la Ley

246-2011, según enmendada, conocida como Ley para la Seguridad,

Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1101 et seq., en el

cual existía una orden de protección vigente donde el Recurrido no

podía tener contacto con el menor.

Luego de ciertos trámites procesales, el 28 de febrero de 2023,

el foro primario emite Resolución,13 resuelve y acoge la estipulación

sometida el 31 de octubre de 2022, en la cual las partes acordaron

que las relaciones paternofiliales se llevaran a cabo fines de semana

alternos.

Inconforme con la determinación, la Peticionaria presentó

Solicitud de Reconsideración.14 En esta, solicitó que se dejara en

suspenso la aludida determinación hasta tanto culminara el proceso

de la orden de protección solicitada al amparo de la Ley 246-2011,

supra. Evaluados los planteamientos de la Peticionaria, el 9 de

marzo de 2023, notificada al día siguiente, el foro primario emitió

Orden en la que declaró Ha Lugar la reconsideración presentada.15

Luego de varios incidentes procesales, el Recurrido presentó

el 14 de abril de 2023, Moción sobre Enajenación Parental y Custodia

10 Apéndice 13, págs. 59-60. 11 Apéndice 14, pág. 66. 12 Apéndice 15, págs. 67-68. 13 Apéndice, pág. 99. 14 Apéndice 20, págs. 102-104. 15 Apéndice 21, pág. 106. KLCE202300597 5 Compartida.16 En esta, arguyó que como parte del proceso al amparo

de la Ley 246-2011, supra, se designó a una trabajadora social para

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