Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del DIGNA RIVERA BONILLA Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante - Recurrida KLCE202401235 Municipal de Cayey
v. Caso núm.: CY2024CV00252 JOSÉ BURGOS NEGRÓN (801)
Demandado - Peticionario Sobre: Desahucio por incumplimiento
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Marrero Guerrero.1
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de relevo de una sentencia de desahucio dictada en rebeldía contra
quien obtuvo la posesión de una residencia luego de haber
estipulado que su ex esposa tendría la posesión de la misma. Como
se explica a continuación, concluimos que actuó correctamente el
TPI, pues (i) la petición de quiebra iniciada por el demandado no
privó de jurisdicción al TPI porque la posesión en controversia no
era parte del caudal del demandado al presentarse la petición y (ii)
no existe alguna otra razón que justificara el relevo solicitado.
I.
El 1 de junio de 2024, la Sa. Digna Rivera Bonilla (la “Esposa”)
presentó la acción de referencia, sobre desahucio (la “Demanda”), en
contra del Sr. José Burgos Negrón (el “Esposo”). Alegó que era co-
titular, con el Esposo, de un inmueble ubicado en Cayey (la
“Residencia”). Indicó que, desde diciembre de 2016, se había
divorciado del Esposo y que, luego, se presentó una acción sobre
1 Orden Administrativa OATA-2024-127 de 20 de noviembre de 2024 donde se
modifica la composición del panel.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401235 2
división de comunidad post-ganancial (la “Acción de Liquidación”,
EAC2018-0055). El Esposo fue emplazado personalmente el 10 de
junio.
La Esposa expuso que, en la Acción de Liquidación, se
sometió, en agosto de 2018, un Escrito Sometiendo Estipulación (el
“Acuerdo”), el cual se incluyó como anejo a la Demanda, y mediante
el cual el Esposo acordó que la Esposa “continuará viviendo en la
[Residencia]” y que, “en dicho aspecto”, el Esposo “no intervendrá de
manera alguna”. En la Acción de Liquidación, el TPI, en agosto de
2018, mediante una Resolución, copia de la cual se acompañó como
anejo de la Demanda, le impartió su “aprobación” al Acuerdo y
ordenó su “estricto cumplimiento”. La Esposa alegó que, aunque
actualmente “recibe cuidados especiales en el Hogar San José en
Cayey”, ella “sale del hogar de 2 a 3 días a la semana y disfruta de
[la] Residencia junto a su familia”.
La Esposa aseveró que, “desde al menos el 14 de mayo de
2024”, el Esposo, “en claro incumplimiento” con lo estipulado en el
Acuerdo, “cambió la cerradura de la puerta principal de la
[Residencia] y la ocupó, impidiendo que [ella] pueda entrar, usar y
disfrutar la misma”. Solicitó al TPI que ordenase el lanzamiento del
Esposo de la Residencia.
Señalado el caso para juicio en su fondo, el Esposo no
compareció. No obstante, según la Minuta correspondiente, el
Esposo se había comunicado con el tribunal ese día “indicando que
estaba indispuesto de salud, que al momento no t[enía] abogado y
que no podía comparecer”. El TPI transfirió el juicio para una fecha
posterior.
Llegado el nuevo señalamiento, y según la correspondiente
Minuta, el Esposo no compareció, ni personalmente ni a través de
alguna representación legal. El TPI tampoco había recibido llamada
o comunicación del Esposo, ni este había comparecido por escrito KLCE202401235 3
de forma alguna en el caso. Por tanto, el TPI le anotó la rebeldía al
Esposo y procedió con la vista evidenciaria.
El 22 de agosto, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”).
El TPI encontró probado que los hijos de la Esposa “la busca[ba]n
en el Hogar y la llevaban a su residencia para cocinar y compartir
con … su familia y nietos”. En atención al incumplimiento del
Esposo con el Acuerdo, asunto que el TPI encontró probado, el TPI
declaró con lugar la Demanda y ordenó al Esposo desalojar la
Residencia.
El 29 de agosto, el Esposo presentó una Urgente Moción … de
Relevo de Sentencia por Nulidad … (la “Moción”). Alegó que, el día
del juicio, él estaba hospitalizado y que ello le constaba a la Esposa.
Además, planteó que el TPI no tenía jurisdicción para emitir la
Sentencia porque la Residencia es parte de un caudal “administrado
por el síndico federal de quiebras”, a raíz de una petición de quiebras
(la “Petición”) pendiente desde el 2022 en la “Corte Federal de
Quiebras”. La Esposa se opuso a la Moción.
Mediante una Resolución notificada el 25 de octubre (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción.
Inconforme, el 14 de noviembre, el Esposo presentó el recurso
que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción.
Unos días después, presentó una moción en auxilio de jurisdicción,
la cual denegamos luego de que la Esposa presentara un escrito en
oposición a la misma y a la petición que nos ocupa. Disponemos.
II.
A raíz de la presentación por un deudor de una petición de
quiebras, se activa una paralización automática (la “Paralización”)
que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos (el
“Código”). Véase 11 USC sec. 362. En general, y sujeto a ciertas
excepciones y condiciones, la Paralización tiene el efecto de congelar
toda acción pendiente contra el deudor, así como de evitar el inicio KLCE202401235 4
de acciones nuevas contra dicha parte. El propósito de la
Paralización es proveer un respiro al deudor y proteger también a
sus acreedores evitando que los activos del deudor desaparezcan de
forma desorganizada ante las acciones individuales de otros
acreedores. Véase, Collier on Bankruptcy, Lawrence P. King (1996),
15th ed., Vol. 3, sec. 362.03, a las págs. 362-13 y 14.2
Entre otras cosas, el Código dispone que se paralizará “the
commencement or continuation, including the issuance or
employment of process, of a judicial, administrative, or other action
or proceeding against the debtor that was or could have been
commenced before the commencement of the case under this
title, or to recover a claim against the debtor that arose before the
commencement of the case under this title”, así como “any act to
obtain possession of property of the estate or of property from the
estate or to exercise control over property of the estate”. 11 USC
sec. 362(a)(1)(3)y (6).3
En lo pertinente, así pues, la Paralización, primero, impide el
“comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial,
administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido
interpuesto en contra de [un deudor], o para ejercitar cualquier
acción cuyo derecho nació antes” de que se presentara la Petición.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 491 (2010)
2 “The stay provides the debtor with relief from the pressure and harassment of
creditors seeking to collect their claims. It protects property that may be necessary for the debtor’s fresh start and … provides breathing space to permit the debtor to focus on its rehabilitation or reorganization. In addition, the stay provides creditors with protection by preventing the dismemberment of a debtor’s assets by individual creditors levying on the property.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del DIGNA RIVERA BONILLA Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante - Recurrida KLCE202401235 Municipal de Cayey
v. Caso núm.: CY2024CV00252 JOSÉ BURGOS NEGRÓN (801)
Demandado - Peticionario Sobre: Desahucio por incumplimiento
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Marrero Guerrero.1
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de relevo de una sentencia de desahucio dictada en rebeldía contra
quien obtuvo la posesión de una residencia luego de haber
estipulado que su ex esposa tendría la posesión de la misma. Como
se explica a continuación, concluimos que actuó correctamente el
TPI, pues (i) la petición de quiebra iniciada por el demandado no
privó de jurisdicción al TPI porque la posesión en controversia no
era parte del caudal del demandado al presentarse la petición y (ii)
no existe alguna otra razón que justificara el relevo solicitado.
I.
El 1 de junio de 2024, la Sa. Digna Rivera Bonilla (la “Esposa”)
presentó la acción de referencia, sobre desahucio (la “Demanda”), en
contra del Sr. José Burgos Negrón (el “Esposo”). Alegó que era co-
titular, con el Esposo, de un inmueble ubicado en Cayey (la
“Residencia”). Indicó que, desde diciembre de 2016, se había
divorciado del Esposo y que, luego, se presentó una acción sobre
1 Orden Administrativa OATA-2024-127 de 20 de noviembre de 2024 donde se
modifica la composición del panel.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401235 2
división de comunidad post-ganancial (la “Acción de Liquidación”,
EAC2018-0055). El Esposo fue emplazado personalmente el 10 de
junio.
La Esposa expuso que, en la Acción de Liquidación, se
sometió, en agosto de 2018, un Escrito Sometiendo Estipulación (el
“Acuerdo”), el cual se incluyó como anejo a la Demanda, y mediante
el cual el Esposo acordó que la Esposa “continuará viviendo en la
[Residencia]” y que, “en dicho aspecto”, el Esposo “no intervendrá de
manera alguna”. En la Acción de Liquidación, el TPI, en agosto de
2018, mediante una Resolución, copia de la cual se acompañó como
anejo de la Demanda, le impartió su “aprobación” al Acuerdo y
ordenó su “estricto cumplimiento”. La Esposa alegó que, aunque
actualmente “recibe cuidados especiales en el Hogar San José en
Cayey”, ella “sale del hogar de 2 a 3 días a la semana y disfruta de
[la] Residencia junto a su familia”.
La Esposa aseveró que, “desde al menos el 14 de mayo de
2024”, el Esposo, “en claro incumplimiento” con lo estipulado en el
Acuerdo, “cambió la cerradura de la puerta principal de la
[Residencia] y la ocupó, impidiendo que [ella] pueda entrar, usar y
disfrutar la misma”. Solicitó al TPI que ordenase el lanzamiento del
Esposo de la Residencia.
Señalado el caso para juicio en su fondo, el Esposo no
compareció. No obstante, según la Minuta correspondiente, el
Esposo se había comunicado con el tribunal ese día “indicando que
estaba indispuesto de salud, que al momento no t[enía] abogado y
que no podía comparecer”. El TPI transfirió el juicio para una fecha
posterior.
Llegado el nuevo señalamiento, y según la correspondiente
Minuta, el Esposo no compareció, ni personalmente ni a través de
alguna representación legal. El TPI tampoco había recibido llamada
o comunicación del Esposo, ni este había comparecido por escrito KLCE202401235 3
de forma alguna en el caso. Por tanto, el TPI le anotó la rebeldía al
Esposo y procedió con la vista evidenciaria.
El 22 de agosto, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”).
El TPI encontró probado que los hijos de la Esposa “la busca[ba]n
en el Hogar y la llevaban a su residencia para cocinar y compartir
con … su familia y nietos”. En atención al incumplimiento del
Esposo con el Acuerdo, asunto que el TPI encontró probado, el TPI
declaró con lugar la Demanda y ordenó al Esposo desalojar la
Residencia.
El 29 de agosto, el Esposo presentó una Urgente Moción … de
Relevo de Sentencia por Nulidad … (la “Moción”). Alegó que, el día
del juicio, él estaba hospitalizado y que ello le constaba a la Esposa.
Además, planteó que el TPI no tenía jurisdicción para emitir la
Sentencia porque la Residencia es parte de un caudal “administrado
por el síndico federal de quiebras”, a raíz de una petición de quiebras
(la “Petición”) pendiente desde el 2022 en la “Corte Federal de
Quiebras”. La Esposa se opuso a la Moción.
Mediante una Resolución notificada el 25 de octubre (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción.
Inconforme, el 14 de noviembre, el Esposo presentó el recurso
que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción.
Unos días después, presentó una moción en auxilio de jurisdicción,
la cual denegamos luego de que la Esposa presentara un escrito en
oposición a la misma y a la petición que nos ocupa. Disponemos.
II.
A raíz de la presentación por un deudor de una petición de
quiebras, se activa una paralización automática (la “Paralización”)
que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos (el
“Código”). Véase 11 USC sec. 362. En general, y sujeto a ciertas
excepciones y condiciones, la Paralización tiene el efecto de congelar
toda acción pendiente contra el deudor, así como de evitar el inicio KLCE202401235 4
de acciones nuevas contra dicha parte. El propósito de la
Paralización es proveer un respiro al deudor y proteger también a
sus acreedores evitando que los activos del deudor desaparezcan de
forma desorganizada ante las acciones individuales de otros
acreedores. Véase, Collier on Bankruptcy, Lawrence P. King (1996),
15th ed., Vol. 3, sec. 362.03, a las págs. 362-13 y 14.2
Entre otras cosas, el Código dispone que se paralizará “the
commencement or continuation, including the issuance or
employment of process, of a judicial, administrative, or other action
or proceeding against the debtor that was or could have been
commenced before the commencement of the case under this
title, or to recover a claim against the debtor that arose before the
commencement of the case under this title”, así como “any act to
obtain possession of property of the estate or of property from the
estate or to exercise control over property of the estate”. 11 USC
sec. 362(a)(1)(3)y (6).3
En lo pertinente, así pues, la Paralización, primero, impide el
“comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial,
administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido
interpuesto en contra de [un deudor], o para ejercitar cualquier
acción cuyo derecho nació antes” de que se presentara la Petición.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 491 (2010)
2 “The stay provides the debtor with relief from the pressure and harassment of
creditors seeking to collect their claims. It protects property that may be necessary for the debtor’s fresh start and … provides breathing space to permit the debtor to focus on its rehabilitation or reorganization. In addition, the stay provides creditors with protection by preventing the dismemberment of a debtor’s assets by individual creditors levying on the property. This promotes the bankruptcy goal of equality of distribution”.
3 El Código define claim como:
(A) right to payment, whether or not such right is reduced to judgment, liquidated, unliquidated, fixed, contingent, matured, unmatured, disputed, undisputed, legal, equitable, secured, or unsecured; or (B) right to an equitable remedy for breach of performance if such breach gives rise to a right to payment, whether or not such right to an equitable remedy is reduced to judgment, fixed, contingent, matured, unmatured, disputed, undisputed, secured, or unsecured. 11 USCA § 101(5). KLCE202401235 5
(énfasis suplido); 11 USC § 362(a)(1), (2), (5), (6) y (7). Segundo,
impide el inicio, o continuación, de “cualquier acción para obtener
la posesión de una propiedad que pertenezca al caudal o que
provenga del caudal, o para ejercer el control sobre la propiedad del
caudal [independientemente de si la acción pudo comenzar previo a
que se presentara la Petición]”. CMI Hospital v. Depto. Salud, 171
DPR 313, 322 (2007); In re Mason, 45 BR 498, 500 (Or. 1984); 11
USC § 362(a)(2), (3), (4).
III.
Como cuestión de umbral, concluimos que el Esposo no colocó
al TPI en posición de relevarlo de la Sentencia por razón de su
supuesta hospitalización el día del juicio (29 de julio). Adviértase
que el Esposo no sometió prueba al respecto, y ni siquiera abundó
sobre las razones por las cuales su hospitalización le habría
impedido comunicar al TPI oportunamente la situación y solicitar
una posposición.
Resaltamos que, en la fecha inicial del juicio (10 de julio), y a
pesar de que el Esposo había sido emplazado un mes antes, este no
compareció al señalamiento ni, a esa fecha, había anunciado su
representación legal. En vez, se comunicó con el TPI, alegó que tenía
una situación de salud, y el TPI pospuso la vista para el 29 de julio.
Llegado el 29 de julio, casi dos meses luego del
emplazamiento, y más de tres semanas luego de la primera
posposición, el Esposo no compareció. Tampoco solicitó antes una
segunda posposición, ni procuró que alguna representación legal
compareciera. El Esposo ni siquiera ha intentado articular, mucho
menos con la especificidad y la prueba correspondiente, una
justificación para su patente falta de diligencia.
Por otro lado, y contrario a lo que arguye el Esposo,
concluimos que el TPI sí tenía jurisdicción para adjudicar la
Demanda. Ciertamente, no estamos ante una reclamación que se KLCE202401235 6
instó, o pudo haberse instado, antes de la Petición, pues los hechos
que dieron pie a la Demanda ocurrieron en mayo de este año, y la
Petición se presentó en el 2022. Véase In re: Lennington, 286 B.R.
672 (C.D. Ill. 2001); Collier, op cit. ¶ 362.03 [3][d].
Tampoco estamos ante una reclamación para tomar posesión
de una propiedad del caudal del Esposo. La regla general, sujeta a
excepciones no aplicables aquí, es que el caudal (o el “estate”) del
Esposo se define con relación al momento en que se presenta la
Petición. Véase 11 USC sec. 541(a)(1) (definiendo el caudal como el
cojunto de “legal or equitable interests of the debtor in property as
of the commencement of the case”) (énfasis suplido). Cuando se
presenta la Petición en el 2022, la posesión física de la Residencia
no era parte del caudal del Esposo; de hecho, este había cedido la
misma años antes a la Esposa, a través del Acuerdo. Aunque el
interés propietario del Esposo en la Residencia sí es parte del caudal,
por medio de la Demanda no se pretende privar al Esposo de dicho
interés. Por tanto, la acción de referencia no puede considerarse
como una dirigida a privar al Esposo de la posesión de parte de su
caudal y, por tanto, la Paralización no impedía al TPI adjudicar la
Demanda.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la
expedición del auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones