Rivera Bonilla, Digna v. Burgos Negron, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLCE202401235
StatusPublished

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Rivera Bonilla, Digna v. Burgos Negron, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del DIGNA RIVERA BONILLA Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante - Recurrida KLCE202401235 Municipal de Cayey

v. Caso núm.: CY2024CV00252 JOSÉ BURGOS NEGRÓN (801)

Demandado - Peticionario Sobre: Desahucio por incumplimiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Marrero Guerrero.1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción

de relevo de una sentencia de desahucio dictada en rebeldía contra

quien obtuvo la posesión de una residencia luego de haber

estipulado que su ex esposa tendría la posesión de la misma. Como

se explica a continuación, concluimos que actuó correctamente el

TPI, pues (i) la petición de quiebra iniciada por el demandado no

privó de jurisdicción al TPI porque la posesión en controversia no

era parte del caudal del demandado al presentarse la petición y (ii)

no existe alguna otra razón que justificara el relevo solicitado.

I.

El 1 de junio de 2024, la Sa. Digna Rivera Bonilla (la “Esposa”)

presentó la acción de referencia, sobre desahucio (la “Demanda”), en

contra del Sr. José Burgos Negrón (el “Esposo”). Alegó que era co-

titular, con el Esposo, de un inmueble ubicado en Cayey (la

“Residencia”). Indicó que, desde diciembre de 2016, se había

divorciado del Esposo y que, luego, se presentó una acción sobre

1 Orden Administrativa OATA-2024-127 de 20 de noviembre de 2024 donde se

modifica la composición del panel.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401235 2

división de comunidad post-ganancial (la “Acción de Liquidación”,

EAC2018-0055). El Esposo fue emplazado personalmente el 10 de

junio.

La Esposa expuso que, en la Acción de Liquidación, se

sometió, en agosto de 2018, un Escrito Sometiendo Estipulación (el

“Acuerdo”), el cual se incluyó como anejo a la Demanda, y mediante

el cual el Esposo acordó que la Esposa “continuará viviendo en la

[Residencia]” y que, “en dicho aspecto”, el Esposo “no intervendrá de

manera alguna”. En la Acción de Liquidación, el TPI, en agosto de

2018, mediante una Resolución, copia de la cual se acompañó como

anejo de la Demanda, le impartió su “aprobación” al Acuerdo y

ordenó su “estricto cumplimiento”. La Esposa alegó que, aunque

actualmente “recibe cuidados especiales en el Hogar San José en

Cayey”, ella “sale del hogar de 2 a 3 días a la semana y disfruta de

[la] Residencia junto a su familia”.

La Esposa aseveró que, “desde al menos el 14 de mayo de

2024”, el Esposo, “en claro incumplimiento” con lo estipulado en el

Acuerdo, “cambió la cerradura de la puerta principal de la

[Residencia] y la ocupó, impidiendo que [ella] pueda entrar, usar y

disfrutar la misma”. Solicitó al TPI que ordenase el lanzamiento del

Esposo de la Residencia.

Señalado el caso para juicio en su fondo, el Esposo no

compareció. No obstante, según la Minuta correspondiente, el

Esposo se había comunicado con el tribunal ese día “indicando que

estaba indispuesto de salud, que al momento no t[enía] abogado y

que no podía comparecer”. El TPI transfirió el juicio para una fecha

posterior.

Llegado el nuevo señalamiento, y según la correspondiente

Minuta, el Esposo no compareció, ni personalmente ni a través de

alguna representación legal. El TPI tampoco había recibido llamada

o comunicación del Esposo, ni este había comparecido por escrito KLCE202401235 3

de forma alguna en el caso. Por tanto, el TPI le anotó la rebeldía al

Esposo y procedió con la vista evidenciaria.

El 22 de agosto, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”).

El TPI encontró probado que los hijos de la Esposa “la busca[ba]n

en el Hogar y la llevaban a su residencia para cocinar y compartir

con … su familia y nietos”. En atención al incumplimiento del

Esposo con el Acuerdo, asunto que el TPI encontró probado, el TPI

declaró con lugar la Demanda y ordenó al Esposo desalojar la

Residencia.

El 29 de agosto, el Esposo presentó una Urgente Moción … de

Relevo de Sentencia por Nulidad … (la “Moción”). Alegó que, el día

del juicio, él estaba hospitalizado y que ello le constaba a la Esposa.

Además, planteó que el TPI no tenía jurisdicción para emitir la

Sentencia porque la Residencia es parte de un caudal “administrado

por el síndico federal de quiebras”, a raíz de una petición de quiebras

(la “Petición”) pendiente desde el 2022 en la “Corte Federal de

Quiebras”. La Esposa se opuso a la Moción.

Mediante una Resolución notificada el 25 de octubre (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción.

Inconforme, el 14 de noviembre, el Esposo presentó el recurso

que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción.

Unos días después, presentó una moción en auxilio de jurisdicción,

la cual denegamos luego de que la Esposa presentara un escrito en

oposición a la misma y a la petición que nos ocupa. Disponemos.

II.

A raíz de la presentación por un deudor de una petición de

quiebras, se activa una paralización automática (la “Paralización”)

que surge del Código de Quiebras de los Estados Unidos (el

“Código”). Véase 11 USC sec. 362. En general, y sujeto a ciertas

excepciones y condiciones, la Paralización tiene el efecto de congelar

toda acción pendiente contra el deudor, así como de evitar el inicio KLCE202401235 4

de acciones nuevas contra dicha parte. El propósito de la

Paralización es proveer un respiro al deudor y proteger también a

sus acreedores evitando que los activos del deudor desaparezcan de

forma desorganizada ante las acciones individuales de otros

acreedores. Véase, Collier on Bankruptcy, Lawrence P. King (1996),

15th ed., Vol. 3, sec. 362.03, a las págs. 362-13 y 14.2

Entre otras cosas, el Código dispone que se paralizará “the

commencement or continuation, including the issuance or

employment of process, of a judicial, administrative, or other action

or proceeding against the debtor that was or could have been

commenced before the commencement of the case under this

title, or to recover a claim against the debtor that arose before the

commencement of the case under this title”, así como “any act to

obtain possession of property of the estate or of property from the

estate or to exercise control over property of the estate”. 11 USC

sec. 362(a)(1)(3)y (6).3

En lo pertinente, así pues, la Paralización, primero, impide el

“comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial,

administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido

interpuesto en contra de [un deudor], o para ejercitar cualquier

acción cuyo derecho nació antes” de que se presentara la Petición.

Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 491 (2010)

2 “The stay provides the debtor with relief from the pressure and harassment of

creditors seeking to collect their claims. It protects property that may be necessary for the debtor’s fresh start and … provides breathing space to permit the debtor to focus on its rehabilitation or reorganization. In addition, the stay provides creditors with protection by preventing the dismemberment of a debtor’s assets by individual creditors levying on the property.

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Mason v. Williams (In Re Mason)
45 B.R. 498 (D. Oregon, 1984)
In Re Lennington
286 B.R. 672 (C.D. Illinois, 2001)

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