Rios Rivera, Karina v. Departamento De Educacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN KARINA RÍOS RIVERA procedente de la Oficina de Recurrente Apelaciones del KLRA202400057 Sistema de v. Educación DEPARTAMENTO DE Caso Núm: EDUCACIÓN 2017-12-0331 Recurrido Sobre: Reclutamiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
La señora Karina Ríos Rivera (señora Ríos Rivera o recurrente)
comparece ante nos y solicita que revoquemos la Resolución emitida
por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE), el 6
de diciembre de 2023. Mediante la misma, la OASE desestimó con
perjuicio la reclamación instada por la señora Ríos Rivera.
I.
Según surge del expediente, la señora Ríos Rivera se
desempeña como maestra en el Departamento de Educación de
Puerto Rico. Como parte de un proceso apelativo ante la OASE,
relacionado a un nombramiento en una plaza en determinado
plantel escolar, el 15 de noviembre de 2021, dicha agencia le ordenó
a la señora Ríos Rivera notificar su interés en la continuación de los
procedimientos, lo cual cumplió.
El 6 de septiembre de 2023, el Departamento de Educación
presentó una Moción en Solicitud de Orden ante la OASE. En esta,
adujo que recibió información proveniente del área de Recursos
Humanos, relacionada a un nombramiento de la señora Ríos Rivera KLRA202400057 2
en una plaza regular como maestra de educación en mercadeo en la
Región Educativa de San Juan. Por tanto, requirió al foro
administrativo que ordenara a la señora Ríos Rivera informar si lo
anterior era correcto y, de ser así, si poseía interés en continuar con
el pleito de referencia. Ello, al entender que, con el nombramiento
en propiedad, la causa de acción era académica.
El 12 de septiembre de 2023, la OASE dictó otra Orden,
concediéndole 15 días a la señora Ríos Rivera para expresarse en
torno al hecho alegado por el Departamento de Educación sobre su
nombramiento en propiedad. Este pronunciamiento fue notificado a
las partes y a la dirección de correo electrónico del licenciado Javier
N. Curet Rivera, representación legal de la señora Ríos Rivera, más
no a ésta última directamente a su dirección de récord.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2023, la OASE emitió la
Resolución recurrida, en la cual expuso: “Por incumplimiento de las
órdenes por la parte apelante se desestima con perjuicio la
presente reclamación y se decreta el CIERRE Y ARCHIVO del caso.”
(Énfasis en el original).
Inconforme, la señora Ríos Rivera incoó una Moción en
Reconsideración ante la OASE. En su escrito, el licenciado Curet
Rivera alegó que su incomparecencia e incumplimiento con la orden
del 12 de septiembre de 2023 se debió a un error o inadvertencia
relacionado con su correo electrónico. Solicitó las excusas de la
agencia y resaltó que la señora Ríos Rivera interesaba continuar con
la reclamación de referencia.
Transcurrido el término para que la OASE atendiera la
antedicha solicitud de reconsideración, la señora Ríos Rivera instó
el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En este alega que el
foro administrativo incurrió en el siguiente error:
Erró la OASE al emitir Resolución mediante la cual desestimó el caso de epígrafe, por un alegado incumplimiento con una Orden del 12 de septiembre de KLRA202400057 3
2023, mediante la cual se le ordenaba a la parte recurrente expresar si aún posee interés en el presente caso.
II.
En la presente causa, la señora Ríos Rivera objeta la decisión
de la OASE de desestimar su apelación por un único incumplimiento
que surgió por error e inadvertencia.
En atención al recurso y a los planteamientos esbozados por
la señora Ríos Rivera, este foro apelativo le ordenó a la parte
recurrida, entiéndase el Departamento de Educación, presentar su
alegato. El 1 de marzo de 2024, esta compareció en Escrito en
Cumplimiento de Resolución, representada por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico y expuso lo siguiente:
Tomando como cierto que las órdenes no fueron debidamente notificadas a la recurrente, era improcedente la desestimación de su apelación. Asimismo, de haber sido debidamente notificadas, tampoco procedía el dictamen desestimatorio recurrido sin una previa orden de mostrar causa e imposición de sanción económica, de conformidad con la Sección 3.21 de la LPAUG y la Sección 10.10 del Reglamento de OASE.
En esencia, el Departamento de Educación alega que, ante los
hechos particulares del caso, este Foro debe devolverlo a la OASE
para la continuación de los procedimientos.
Toda vez que el Departamento de Educación está de acuerdo
con el remedio solicitado por la recurrente y este Tribunal entiende
que dicho proceder constituye el desenlace adecuado y correcto en
derecho, revocamos la Resolución aquí impugnada.
Consecuentemente, devolvemos el caso a la OASE para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Rios Rivera, Karina v. Departamento De Educacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rios-rivera-karina-v-departamento-de-educacion-prapp-2024.