Rios Rivera, Karina v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLRA202400057
StatusPublished

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Rios Rivera, Karina v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

REVISIÓN KARINA RÍOS RIVERA procedente de la Oficina de Recurrente Apelaciones del KLRA202400057 Sistema de v. Educación DEPARTAMENTO DE Caso Núm: EDUCACIÓN 2017-12-0331 Recurrido Sobre: Reclutamiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

La señora Karina Ríos Rivera (señora Ríos Rivera o recurrente)

comparece ante nos y solicita que revoquemos la Resolución emitida

por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE), el 6

de diciembre de 2023. Mediante la misma, la OASE desestimó con

perjuicio la reclamación instada por la señora Ríos Rivera.

I.

Según surge del expediente, la señora Ríos Rivera se

desempeña como maestra en el Departamento de Educación de

Puerto Rico. Como parte de un proceso apelativo ante la OASE,

relacionado a un nombramiento en una plaza en determinado

plantel escolar, el 15 de noviembre de 2021, dicha agencia le ordenó

a la señora Ríos Rivera notificar su interés en la continuación de los

procedimientos, lo cual cumplió.

El 6 de septiembre de 2023, el Departamento de Educación

presentó una Moción en Solicitud de Orden ante la OASE. En esta,

adujo que recibió información proveniente del área de Recursos

Humanos, relacionada a un nombramiento de la señora Ríos Rivera KLRA202400057 2

en una plaza regular como maestra de educación en mercadeo en la

Región Educativa de San Juan. Por tanto, requirió al foro

administrativo que ordenara a la señora Ríos Rivera informar si lo

anterior era correcto y, de ser así, si poseía interés en continuar con

el pleito de referencia. Ello, al entender que, con el nombramiento

en propiedad, la causa de acción era académica.

El 12 de septiembre de 2023, la OASE dictó otra Orden,

concediéndole 15 días a la señora Ríos Rivera para expresarse en

torno al hecho alegado por el Departamento de Educación sobre su

nombramiento en propiedad. Este pronunciamiento fue notificado a

las partes y a la dirección de correo electrónico del licenciado Javier

N. Curet Rivera, representación legal de la señora Ríos Rivera, más

no a ésta última directamente a su dirección de récord.

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2023, la OASE emitió la

Resolución recurrida, en la cual expuso: “Por incumplimiento de las

órdenes por la parte apelante se desestima con perjuicio la

presente reclamación y se decreta el CIERRE Y ARCHIVO del caso.”

(Énfasis en el original).

Inconforme, la señora Ríos Rivera incoó una Moción en

Reconsideración ante la OASE. En su escrito, el licenciado Curet

Rivera alegó que su incomparecencia e incumplimiento con la orden

del 12 de septiembre de 2023 se debió a un error o inadvertencia

relacionado con su correo electrónico. Solicitó las excusas de la

agencia y resaltó que la señora Ríos Rivera interesaba continuar con

la reclamación de referencia.

Transcurrido el término para que la OASE atendiera la

antedicha solicitud de reconsideración, la señora Ríos Rivera instó

el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En este alega que el

foro administrativo incurrió en el siguiente error:

Erró la OASE al emitir Resolución mediante la cual desestimó el caso de epígrafe, por un alegado incumplimiento con una Orden del 12 de septiembre de KLRA202400057 3

2023, mediante la cual se le ordenaba a la parte recurrente expresar si aún posee interés en el presente caso.

II.

En la presente causa, la señora Ríos Rivera objeta la decisión

de la OASE de desestimar su apelación por un único incumplimiento

que surgió por error e inadvertencia.

En atención al recurso y a los planteamientos esbozados por

la señora Ríos Rivera, este foro apelativo le ordenó a la parte

recurrida, entiéndase el Departamento de Educación, presentar su

alegato. El 1 de marzo de 2024, esta compareció en Escrito en

Cumplimiento de Resolución, representada por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico y expuso lo siguiente:

Tomando como cierto que las órdenes no fueron debidamente notificadas a la recurrente, era improcedente la desestimación de su apelación. Asimismo, de haber sido debidamente notificadas, tampoco procedía el dictamen desestimatorio recurrido sin una previa orden de mostrar causa e imposición de sanción económica, de conformidad con la Sección 3.21 de la LPAUG y la Sección 10.10 del Reglamento de OASE.

En esencia, el Departamento de Educación alega que, ante los

hechos particulares del caso, este Foro debe devolverlo a la OASE

para la continuación de los procedimientos.

Toda vez que el Departamento de Educación está de acuerdo

con el remedio solicitado por la recurrente y este Tribunal entiende

que dicho proceder constituye el desenlace adecuado y correcto en

derecho, revocamos la Resolución aquí impugnada.

Consecuentemente, devolvemos el caso a la OASE para la

continuación de los procedimientos.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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