Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Maribel Riollano Ramos REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrida procedente de la Comisión Apelativa vs. KLRA202400422 del Servicio Público de P.R. Municipio de Isabela Casi Núm.: Recurrente 2023-09-1539
Sobre: Retención Materia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, el Municipio de Isabela (Municipio o
recurrente), quien presenta recurso de revisión administrativa en
el que solicita la revocación de la “Orden” emitida el 29 de mayo de
2024,1 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
Mediante dicha determinación, la CASP declaró No Ha Lugar la
“Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria” presentada por
el recurrente, y ordenó la continuación de los procedimientos ante
sí.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 2 de diciembre de 2021, el Municipio notificó a la señora
Maribel Riollano Ramos (Sra. Riollano Ramos o recurrida),
mediante carta, la intención de expulsarla del puesto de Policía
1 Notificada el 6 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400422 2
Municipal que ocupaba en dicho ayuntamiento. Específicamente,
por incurrir en ciertas faltas graves inconsistentes con los deberes
y responsabilidades que exigen su puesto. Además, le apercibió de
su derecho a ser oída y presentar evidencia a su favor en una vista
administrativa informal.
La Sra. Riollano Ramos ejerció su derecho a la vista
administrativa, la cual fue celebrada el 20 de diciembre de 2021.
Evaluada la prueba presentada, el 4 de febrero de 2022, el
Municipio determinó expulsar a la recurrida del puesto de Policía
Municipal. En cuanto a su derecho a solicitar revisión, se le
apercibió lo siguiente:
De usted no estar conforme con esta decisión, le apercibo de su derecho a recurrir a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)… dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de esta comunicación.2
A tenor, el 22 de febrero de 2022, la Sra. Riollano Ramos
presentó una “Apelación” ante la CIPA. Sin embargo, el Municipio
solicitó la desestimación del escrito, toda vez que, según las
disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico, la agencia con
jurisdicción para atenderlo no era la CIPA, sino la CASP. En su
réplica, la Sra. Riollano Ramos peticionó que se le ordenara al
Municipio a renotificar su determinación, con el fin de que
comenzara a decursar el término para recurrir ante la CASP. Del
expediente no surge que la CIPA se haya expresado en cuanto a
estos escritos.
En ánimo de evitar cualquier planteamiento sobre la
doctrina de incuria, el 14 de marzo de 2023, la Sra. Riollano
Ramos presentó su “Apelación” ante la CASP. Empero, por adolecer
de defectos de notificación,3 dicho escrito se tuvo por no radicado.
2 Véase, apéndice pág. 27. 3 Véase, “Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento”, apéndice pág. 42. KLRA202400422 3
Habiendo corregido las deficiencias señaladas, el 20 de
septiembre de 2023, la recurrida presentó, por segunda ocasión,
su escrito de “Apelación” ante la CASP.
Así las cosas, el 10 de octubre de 2023, el Municipio
presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria”.
En esencia, argumentó que ya habían transcurrido 196 días desde
que la recurrida advino en conocimiento de que la CASP era el foro
con jurisdicción para atender su “Apelación”. Por entender que no
se demostró justa causa para la demora, solicitó la desestimación
de la “Apelación” conforme la doctrina de incuria.
Evaluada su petición, el 29 de mayo de 2024,4 la CASP
emitió una “Orden” mediante la cual declaró No Ha Lugar la
“Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria” presentada por
el recurrente, y ordenó la continuación de los procedimientos.
Razonó que el término para solicitar revisión nunca comenzó a
transcurrir, puesto que a la Sra. Riollano Ramos se le informó
erróneamente el foro ante el cual debía presentar su “Apelación”.
Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Municipio presentó
una “Moción en Solicitud de Reconsideración”, y reiteró su
solicitud de desestimación amparándose en la doctrina de incuria.
La CASP no tomó acción alguna sobre la “Moción de
Reconsideración” presentada por el recurrente.
Aún insatisfecho, el Municipio recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error, a
saber:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (C.A.S.P.) al no desestimar la apelación presentada por la parte recurrida 196 días después de haber admitido la parte recurrida que la C.A.S.P. es el foro con jurisdicción sobre la materia y sin mediar justa causa para su dilación.
4 Notificada el 6 de junio de 2024. KLRA202400422 4
II.
-A-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí”. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___ (2024). Los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Por consiguiente, los foros
judiciales de Puerto Rico tienen autoridad para atender cualquier
causa de acción, salvo que no tengan jurisdicción sobre la materia.
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del KLRA202400422 5
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101- 102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, sólo resta declararlo
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Maribel Riollano Ramos REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrida procedente de la Comisión Apelativa vs. KLRA202400422 del Servicio Público de P.R. Municipio de Isabela Casi Núm.: Recurrente 2023-09-1539
Sobre: Retención Materia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, el Municipio de Isabela (Municipio o
recurrente), quien presenta recurso de revisión administrativa en
el que solicita la revocación de la “Orden” emitida el 29 de mayo de
2024,1 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
Mediante dicha determinación, la CASP declaró No Ha Lugar la
“Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria” presentada por
el recurrente, y ordenó la continuación de los procedimientos ante
sí.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 2 de diciembre de 2021, el Municipio notificó a la señora
Maribel Riollano Ramos (Sra. Riollano Ramos o recurrida),
mediante carta, la intención de expulsarla del puesto de Policía
1 Notificada el 6 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400422 2
Municipal que ocupaba en dicho ayuntamiento. Específicamente,
por incurrir en ciertas faltas graves inconsistentes con los deberes
y responsabilidades que exigen su puesto. Además, le apercibió de
su derecho a ser oída y presentar evidencia a su favor en una vista
administrativa informal.
La Sra. Riollano Ramos ejerció su derecho a la vista
administrativa, la cual fue celebrada el 20 de diciembre de 2021.
Evaluada la prueba presentada, el 4 de febrero de 2022, el
Municipio determinó expulsar a la recurrida del puesto de Policía
Municipal. En cuanto a su derecho a solicitar revisión, se le
apercibió lo siguiente:
De usted no estar conforme con esta decisión, le apercibo de su derecho a recurrir a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)… dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de esta comunicación.2
A tenor, el 22 de febrero de 2022, la Sra. Riollano Ramos
presentó una “Apelación” ante la CIPA. Sin embargo, el Municipio
solicitó la desestimación del escrito, toda vez que, según las
disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico, la agencia con
jurisdicción para atenderlo no era la CIPA, sino la CASP. En su
réplica, la Sra. Riollano Ramos peticionó que se le ordenara al
Municipio a renotificar su determinación, con el fin de que
comenzara a decursar el término para recurrir ante la CASP. Del
expediente no surge que la CIPA se haya expresado en cuanto a
estos escritos.
En ánimo de evitar cualquier planteamiento sobre la
doctrina de incuria, el 14 de marzo de 2023, la Sra. Riollano
Ramos presentó su “Apelación” ante la CASP. Empero, por adolecer
de defectos de notificación,3 dicho escrito se tuvo por no radicado.
2 Véase, apéndice pág. 27. 3 Véase, “Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento”, apéndice pág. 42. KLRA202400422 3
Habiendo corregido las deficiencias señaladas, el 20 de
septiembre de 2023, la recurrida presentó, por segunda ocasión,
su escrito de “Apelación” ante la CASP.
Así las cosas, el 10 de octubre de 2023, el Municipio
presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria”.
En esencia, argumentó que ya habían transcurrido 196 días desde
que la recurrida advino en conocimiento de que la CASP era el foro
con jurisdicción para atender su “Apelación”. Por entender que no
se demostró justa causa para la demora, solicitó la desestimación
de la “Apelación” conforme la doctrina de incuria.
Evaluada su petición, el 29 de mayo de 2024,4 la CASP
emitió una “Orden” mediante la cual declaró No Ha Lugar la
“Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria” presentada por
el recurrente, y ordenó la continuación de los procedimientos.
Razonó que el término para solicitar revisión nunca comenzó a
transcurrir, puesto que a la Sra. Riollano Ramos se le informó
erróneamente el foro ante el cual debía presentar su “Apelación”.
Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Municipio presentó
una “Moción en Solicitud de Reconsideración”, y reiteró su
solicitud de desestimación amparándose en la doctrina de incuria.
La CASP no tomó acción alguna sobre la “Moción de
Reconsideración” presentada por el recurrente.
Aún insatisfecho, el Municipio recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error, a
saber:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (C.A.S.P.) al no desestimar la apelación presentada por la parte recurrida 196 días después de haber admitido la parte recurrida que la C.A.S.P. es el foro con jurisdicción sobre la materia y sin mediar justa causa para su dilación.
4 Notificada el 6 de junio de 2024. KLRA202400422 4
II.
-A-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí”. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___ (2024). Los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Por consiguiente, los foros
judiciales de Puerto Rico tienen autoridad para atender cualquier
causa de acción, salvo que no tengan jurisdicción sobre la materia.
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del KLRA202400422 5
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101- 102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, sólo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enumera los criterios que
dicho foro deberá considerar para poder decidir si atiende o no las
controversias que le son planteadas. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
a la pág. 274. La referida regla dispone que, al determinar si el
recurso fue presentado en la etapa más oportuna para su
consideración, el tribunal considerará los siguientes factores, a
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (6) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672,
mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de KLRA202400422 6
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […] (Énfasis nuestro).
Como vemos, es la parte afectada por una orden o
resolución final de una agencia quien posee el derecho de incoar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
ACT v. Prosol et als., 210 DPR 897, 909 (2022). Además, la citada
disposición legal recoge la llamada doctrina de agotamiento de
remedios administrativos la cual es, junto a la doctrina de
jurisdicción primaria, una norma de autolimitación judicial.
Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 435 (2022). Esta doctrina
implica que, antes de acudir a un tribunal, la parte que desea
obtener un remedio deberá utilizar todos los medios
administrativos disponibles, pues, de lo contrario, la revisión
judicial no estará disponible. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913
(2018). Por lo que, necesariamente, “[e]l agotamiento de remedios
presupone la existencia de un procedimiento administrativo que
comenzó, o que debió haber comenzado, pero que no finalizó
porque la parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se
completase el referido procedimiento administrativo”. J. Echevarría
Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta ed. rev., San
Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 71.
Así, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra, limita
nuestra facultad revisora sobre las determinaciones de las
agencias administrativas a aquellas instancias que cumplan con
los siguientes requisitos: (1) cuando se trate de una orden o
resolución final, y (2) que se hayan agotado todos los remedios
provistos por el ente administrativo. AAA v. UIA, supra, a la pág.
911. Aunque la LPAU no define el término de “orden o resolución
final”, nuestra Alta Curia lo ha definido como “aquella
determinación de la agencia administrativa que pone fin a los KLRA202400422 7
procedimientos en un foro determinado y tiene un efecto
sustancial para las partes”. Íd., a las págs. 912-913. (Énfasis
provisto).
De esta forma, se logra que los pleitos lleguen al foro judicial
en el momento apropiado y, a su vez, se cumplen los siguientes
objetivos, a saber: (1) permite que la agencia desarrolle un historial
completo del asunto y utilice su expertise para adoptar medidas
conforme la política pública formulada por éste; (2) evita
intervenciones inoportunas de los tribunales; (3) facilita la revisión
judicial; y (4) promueve la distribución eficiente de tareas entre los
poderes ejecutivo y judicial. Íd., a la pág. 914.
Este requisito de finalidad no tan solo está comprendido en
la LPAU, sino que también es reconocido en otras disposiciones
legales que regulan nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el
Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24y, el cual
regula expresamente la competencia de este Foro, provee que,
como cuestión de derecho, se acogerán aquellos recursos de
revisión judicial en los cuales se recurre “de las decisiones,
órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. (Énfasis suplido). De igual forma, la Regla 56
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
56, imparte que esta segunda instancia judicial podrá revisar “las
decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las
providencias finales dictadas por organismos o agencias
administrativas”. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, es menester reconocer que la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos y el requisito de finalidad
admiten excepciones. A esos efectos, la Sección 4.3 de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9673, establece lo siguiente:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea KLRA202400422 8
inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
Por consiguiente, ante los supuestos antes mencionados, se
justifica el preterir el trámite administrativo, y el tribunal podrá
conceder el remedio solicitado. De lo contrario, los tribunales
deberán abstenerse de intervenir hasta tanto la agencia atienda el
asunto. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851
(2008).
III.
Según revela el trámite procesal discutido, la Sra. Riollano
Ramos presentó una “Apelación” ante la CASP, impugnando una
determinación de despido emitida por el Municipio. Este último
solicitó la desestimación del escrito, bajo la doctrina de incuria.
No obstante, la CASP concluyó que la recurrida compareció en
término para solicitar la revisión, toda vez que dicho término
nunca comenzó a transcurrir. Lo anterior, debido a que a la Sra.
Riollano Ramos se le informó erróneamente el foro en el cual debía
presentar su “Apelación”.
En su escrito, el Municipio reitera los mismos argumentos
expuestos ante la agencia recurrida. En apoyo a sus contenciones,
reafirma que la “Apelación” presentada por la recurrida debió
desestimarse por incuria.
No obstante, tras un análisis de la determinación recurrida,
nos percatamos de que el Municipio no está solicitando la
revisión judicial de una orden o resolución final. Por lo que,
conforme el derecho antes esbozado, estamos impedidos de
ejercer nuestra facultad revisora sobre una decisión KLRA202400422 9
administrativa que no adjudica con carácter de finalidad los
procedimientos ante la CASP, y tampoco tiene un efecto
sustancial para las partes.
Esto es evidente cuando la “Orden” recurrida ni tan siquiera
incluye determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, ni la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión, según lo
exige la Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9654.
No se trata de una decisión administrativa que ponga “fin al caso
ante la agencia”, sino que, por el contrario, ordena la continuación
de los procedimientos. J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR
483, 490 (1997).
En su recurso, el recurrente invoca jurisdicción al amparo de
la Sección 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9676, la cual
expresamente dispone que serán revisadas por este Tribunal de
Apelaciones aquellas decisiones, órdenes y resoluciones
adjudicativas finales dictadas por agencias administrativas.
Sin duda, la “Orden” cuya revisión se nos solicita carece de
finalidad, puesto que no pone fin a la controversia que se está
ventilando ante el foro administrativo. Ante tales circunstancias,
debemos abstenernos de revisar la “Orden” recurrida hasta tanto
la CASP haya tenido la oportunidad de considerar todos los
aspectos de la controversia, y su decisión refleje la posición final de
la agencia recurrida.
Adicionalmente, debemos mencionar que, a tenor con la
normativa antes expuesta, la situación particular que hoy
atendemos no presenta alguna de las excepciones que permitan
obviar el requisito de finalidad. Consecuentemente, determinamos
que no estamos ante un caso excepcional dentro de los contornos
de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 38-2017, supra. En ese contexto,
no procede obviar el requisito de finalidad. KLRA202400422 10
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso presentado por el
Municipio de Isabela.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones