Riollano Ramos, Maribel v. Municipio De Isabela

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2024
DocketKLRA202400422
StatusPublished

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Riollano Ramos, Maribel v. Municipio De Isabela, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Maribel Riollano Ramos REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrida procedente de la Comisión Apelativa vs. KLRA202400422 del Servicio Público de P.R. Municipio de Isabela Casi Núm.: Recurrente 2023-09-1539

Sobre: Retención Materia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, el Municipio de Isabela (Municipio o

recurrente), quien presenta recurso de revisión administrativa en

el que solicita la revocación de la “Orden” emitida el 29 de mayo de

2024,1 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Mediante dicha determinación, la CASP declaró No Ha Lugar la

“Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria” presentada por

el recurrente, y ordenó la continuación de los procedimientos ante

sí.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 2 de diciembre de 2021, el Municipio notificó a la señora

Maribel Riollano Ramos (Sra. Riollano Ramos o recurrida),

mediante carta, la intención de expulsarla del puesto de Policía

1 Notificada el 6 de junio de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRA202400422 2

Municipal que ocupaba en dicho ayuntamiento. Específicamente,

por incurrir en ciertas faltas graves inconsistentes con los deberes

y responsabilidades que exigen su puesto. Además, le apercibió de

su derecho a ser oída y presentar evidencia a su favor en una vista

administrativa informal.

La Sra. Riollano Ramos ejerció su derecho a la vista

administrativa, la cual fue celebrada el 20 de diciembre de 2021.

Evaluada la prueba presentada, el 4 de febrero de 2022, el

Municipio determinó expulsar a la recurrida del puesto de Policía

Municipal. En cuanto a su derecho a solicitar revisión, se le

apercibió lo siguiente:

De usted no estar conforme con esta decisión, le apercibo de su derecho a recurrir a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)… dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de esta comunicación.2

A tenor, el 22 de febrero de 2022, la Sra. Riollano Ramos

presentó una “Apelación” ante la CIPA. Sin embargo, el Municipio

solicitó la desestimación del escrito, toda vez que, según las

disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico, la agencia con

jurisdicción para atenderlo no era la CIPA, sino la CASP. En su

réplica, la Sra. Riollano Ramos peticionó que se le ordenara al

Municipio a renotificar su determinación, con el fin de que

comenzara a decursar el término para recurrir ante la CASP. Del

expediente no surge que la CIPA se haya expresado en cuanto a

estos escritos.

En ánimo de evitar cualquier planteamiento sobre la

doctrina de incuria, el 14 de marzo de 2023, la Sra. Riollano

Ramos presentó su “Apelación” ante la CASP. Empero, por adolecer

de defectos de notificación,3 dicho escrito se tuvo por no radicado.

2 Véase, apéndice pág. 27. 3 Véase, “Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento”, apéndice pág. 42. KLRA202400422 3

Habiendo corregido las deficiencias señaladas, el 20 de

septiembre de 2023, la recurrida presentó, por segunda ocasión,

su escrito de “Apelación” ante la CASP.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2023, el Municipio

presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria”.

En esencia, argumentó que ya habían transcurrido 196 días desde

que la recurrida advino en conocimiento de que la CASP era el foro

con jurisdicción para atender su “Apelación”. Por entender que no

se demostró justa causa para la demora, solicitó la desestimación

de la “Apelación” conforme la doctrina de incuria.

Evaluada su petición, el 29 de mayo de 2024,4 la CASP

emitió una “Orden” mediante la cual declaró No Ha Lugar la

“Moción en Solicitud de Desestimación por Incuria” presentada por

el recurrente, y ordenó la continuación de los procedimientos.

Razonó que el término para solicitar revisión nunca comenzó a

transcurrir, puesto que a la Sra. Riollano Ramos se le informó

erróneamente el foro ante el cual debía presentar su “Apelación”.

Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Municipio presentó

una “Moción en Solicitud de Reconsideración”, y reiteró su

solicitud de desestimación amparándose en la doctrina de incuria.

La CASP no tomó acción alguna sobre la “Moción de

Reconsideración” presentada por el recurrente.

Aún insatisfecho, el Municipio recurre ante este foro

apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error, a

saber:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público (C.A.S.P.) al no desestimar la apelación presentada por la parte recurrida 196 días después de haber admitido la parte recurrida que la C.A.S.P. es el foro con jurisdicción sobre la materia y sin mediar justa causa para su dilación.

4 Notificada el 6 de junio de 2024. KLRA202400422 4

II.

-A-

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí”. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___ (2024). Los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen

discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v.

Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Por consiguiente, los foros

judiciales de Puerto Rico tienen autoridad para atender cualquier

causa de acción, salvo que no tengan jurisdicción sobre la materia.

Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del

tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,

[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de

jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto

en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente

en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación

necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La

ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las

consecuencias siguientes:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del KLRA202400422 5

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101- 102 (2020).

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