Ricardo Hatton Rentas v. Carlos R. Negrón Avilés, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025CE00637
StatusPublished

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Bluebook
Ricardo Hatton Rentas v. Carlos R. Negrón Avilés, Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Certiorari RICARDO HATTON procedente del RENTAS Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00637 Juan

Caso Núm. K AC2014-0655

CARLOS R. NEGRÓN Sobre: AVILÉS, Y OTROS Recurrido Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025

Comparece el señor Ricardo R. Hatton Rentas (“Sr.

Hatton” o “Peticionario”) y solicita que revisemos la

Orden emitida el 18 de septiembre de 20252 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(“foro de instancia” o “foro recurrido”) en la que

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia

bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

-I-

El 9 de julio de 2024 el foro de instancia celebró

el juicio en su fondo en el presente caso. Luego de

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200728 y KLCE202401253). 2 Notificada el 22 de septiembre de 2025. TA2025CE00637 2

múltiples trámites procesales, incluyendo la

presentación de un recurso de certiorari ante este

Tribunal, el 22 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió

una Sentencia final3. El 6 de junio de 2025, el Sr.

Hatton presentó una Moción de Reconsideración de

Sentencia4. Oportunamente, el señor Carlos R. Negrón y

High Tower Investment (“Recurridos”) presentaron una

Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia5.

Luego de evaluar las posiciones de las partes, el foro

de instancia emitió una Orden6 el 11 de julio de 2025 en

la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración. Ahora bien, el 12 de septiembre de

2025, el Peticionario presentó un Relevo de Sentencia

bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil7. En esa

ocasión, el licenciado Gabriel Rubio Castro (“Lcdo.

Rubio”), representante legal del Peticionario, alegó que

no fue hasta el 27 de agosto de 2025 que su representado

advino en conocimiento de tal determinación. El Lcdo.

Rubio señaló que no le notificó al Sr. Hatton dentro del

término que tenía para apelar, la Orden declarando No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración8. Como parte de su

planteamiento, el Lcdo. Rubio alegó que no tenía

conocimiento de la notificación del foro de instancia

debido a que sus asistentes de oficina crearon un filtro

en la bandeja de entrada de correos electrónicos de forma

tal que los correos provenientes de las direcciones

NoReply@poderjudicial.pr y noreply@poderjudicial.pr no

aparecían en la bandeja de entrada principal. Por tal

razón, sostiene que el derecho de apelar del Sr. Hatton

3 Véase Apéndice 5 del recurso de certiorari, págs. 46-70. 4 Íd., Apéndice 6, págs. 71-78. 5 Íd., Apéndice 7, págs. 79-80. 6 Íd., Apéndice 9, págs. 116-117. 7 Íd., Apéndice 11, págs. 119-128. 8 Íd., Apéndice 11, pág. 120. TA2025CE00637 3

no debe verse afectado por la deficiencia en la

notificación de la Orden en cuestión. El 18 de septiembre

de 2025, el foro recurrido emitió una Orden9 declarando

No Ha lugar la solicitud de relevo de sentencia.

Inconforme, el 18 de octubre de 2025, el Peticionario

acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari e

hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CONSTITUIRSE NEGLIGENCIA EXCUSABLE.

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE VIOLABA LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior.10

Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de

200911, se hizo un cambio trascendental respecto a la

jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los

dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de

certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por

9 Véase Entrada #2 del Apéndice del recurso de certiorari en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 10 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00637 4

excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Por tanto, el asunto planteado en el recurso

instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno

de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato

de la referida regla establece taxativamente que

“solamente será expedido” el auto de certiorari para la

revisión de remedios provisionales, interdictos,

denegatoria de una moción de carácter dispositivo,

admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de

relaciones de familia, aquellos que revistan interés

público o en cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de

la justicia.12

12La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). TA2025CE00637 5

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