ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari RICARDO HATTON procedente del RENTAS Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00637 Juan
Caso Núm. K AC2014-0655
CARLOS R. NEGRÓN Sobre: AVILÉS, Y OTROS Recurrido Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025
Comparece el señor Ricardo R. Hatton Rentas (“Sr.
Hatton” o “Peticionario”) y solicita que revisemos la
Orden emitida el 18 de septiembre de 20252 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro de instancia” o “foro recurrido”) en la que
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia
bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
-I-
El 9 de julio de 2024 el foro de instancia celebró
el juicio en su fondo en el presente caso. Luego de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200728 y KLCE202401253). 2 Notificada el 22 de septiembre de 2025. TA2025CE00637 2
múltiples trámites procesales, incluyendo la
presentación de un recurso de certiorari ante este
Tribunal, el 22 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió
una Sentencia final3. El 6 de junio de 2025, el Sr.
Hatton presentó una Moción de Reconsideración de
Sentencia4. Oportunamente, el señor Carlos R. Negrón y
High Tower Investment (“Recurridos”) presentaron una
Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia5.
Luego de evaluar las posiciones de las partes, el foro
de instancia emitió una Orden6 el 11 de julio de 2025 en
la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Ahora bien, el 12 de septiembre de
2025, el Peticionario presentó un Relevo de Sentencia
bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil7. En esa
ocasión, el licenciado Gabriel Rubio Castro (“Lcdo.
Rubio”), representante legal del Peticionario, alegó que
no fue hasta el 27 de agosto de 2025 que su representado
advino en conocimiento de tal determinación. El Lcdo.
Rubio señaló que no le notificó al Sr. Hatton dentro del
término que tenía para apelar, la Orden declarando No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración8. Como parte de su
planteamiento, el Lcdo. Rubio alegó que no tenía
conocimiento de la notificación del foro de instancia
debido a que sus asistentes de oficina crearon un filtro
en la bandeja de entrada de correos electrónicos de forma
tal que los correos provenientes de las direcciones
NoReply@poderjudicial.pr y noreply@poderjudicial.pr no
aparecían en la bandeja de entrada principal. Por tal
razón, sostiene que el derecho de apelar del Sr. Hatton
3 Véase Apéndice 5 del recurso de certiorari, págs. 46-70. 4 Íd., Apéndice 6, págs. 71-78. 5 Íd., Apéndice 7, págs. 79-80. 6 Íd., Apéndice 9, págs. 116-117. 7 Íd., Apéndice 11, págs. 119-128. 8 Íd., Apéndice 11, pág. 120. TA2025CE00637 3
no debe verse afectado por la deficiencia en la
notificación de la Orden en cuestión. El 18 de septiembre
de 2025, el foro recurrido emitió una Orden9 declarando
No Ha lugar la solicitud de relevo de sentencia.
Inconforme, el 18 de octubre de 2025, el Peticionario
acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari e
hizo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CONSTITUIRSE NEGLIGENCIA EXCUSABLE.
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE VIOLABA LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.10
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200911, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de
certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
9 Véase Entrada #2 del Apéndice del recurso de certiorari en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 10 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00637 4
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.12
12La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). TA2025CE00637 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari RICARDO HATTON procedente del RENTAS Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00637 Juan
Caso Núm. K AC2014-0655
CARLOS R. NEGRÓN Sobre: AVILÉS, Y OTROS Recurrido Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025
Comparece el señor Ricardo R. Hatton Rentas (“Sr.
Hatton” o “Peticionario”) y solicita que revisemos la
Orden emitida el 18 de septiembre de 20252 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro de instancia” o “foro recurrido”) en la que
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia
bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
-I-
El 9 de julio de 2024 el foro de instancia celebró
el juicio en su fondo en el presente caso. Luego de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200728 y KLCE202401253). 2 Notificada el 22 de septiembre de 2025. TA2025CE00637 2
múltiples trámites procesales, incluyendo la
presentación de un recurso de certiorari ante este
Tribunal, el 22 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió
una Sentencia final3. El 6 de junio de 2025, el Sr.
Hatton presentó una Moción de Reconsideración de
Sentencia4. Oportunamente, el señor Carlos R. Negrón y
High Tower Investment (“Recurridos”) presentaron una
Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia5.
Luego de evaluar las posiciones de las partes, el foro
de instancia emitió una Orden6 el 11 de julio de 2025 en
la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Ahora bien, el 12 de septiembre de
2025, el Peticionario presentó un Relevo de Sentencia
bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil7. En esa
ocasión, el licenciado Gabriel Rubio Castro (“Lcdo.
Rubio”), representante legal del Peticionario, alegó que
no fue hasta el 27 de agosto de 2025 que su representado
advino en conocimiento de tal determinación. El Lcdo.
Rubio señaló que no le notificó al Sr. Hatton dentro del
término que tenía para apelar, la Orden declarando No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración8. Como parte de su
planteamiento, el Lcdo. Rubio alegó que no tenía
conocimiento de la notificación del foro de instancia
debido a que sus asistentes de oficina crearon un filtro
en la bandeja de entrada de correos electrónicos de forma
tal que los correos provenientes de las direcciones
NoReply@poderjudicial.pr y noreply@poderjudicial.pr no
aparecían en la bandeja de entrada principal. Por tal
razón, sostiene que el derecho de apelar del Sr. Hatton
3 Véase Apéndice 5 del recurso de certiorari, págs. 46-70. 4 Íd., Apéndice 6, págs. 71-78. 5 Íd., Apéndice 7, págs. 79-80. 6 Íd., Apéndice 9, págs. 116-117. 7 Íd., Apéndice 11, págs. 119-128. 8 Íd., Apéndice 11, pág. 120. TA2025CE00637 3
no debe verse afectado por la deficiencia en la
notificación de la Orden en cuestión. El 18 de septiembre
de 2025, el foro recurrido emitió una Orden9 declarando
No Ha lugar la solicitud de relevo de sentencia.
Inconforme, el 18 de octubre de 2025, el Peticionario
acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari e
hizo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CONSTITUIRSE NEGLIGENCIA EXCUSABLE.
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE VIOLABA LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.10
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200911, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de
certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
9 Véase Entrada #2 del Apéndice del recurso de certiorari en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 10 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00637 4
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.12
12La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). TA2025CE00637 5
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo
recurso de certiorari para ser expedido es que tenga
cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil.
Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un
asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que
el tribunal tomará en consideración al determinar la
expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el
13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR ___ (2025). TA2025CE00637 6
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.14
Si luego de evaluar los referidos criterios, el
tribunal no expide el recurso, queda a su discreción
fundamentar su determinación, debido a que no tiene la
obligación de hacerlo.15 Esto es cónsono con el
fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1,
supra, que es “atender los inconvenientes asociados con
la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los
procedimientos, así como la incertidumbre que se
suscitaba entre las partes del litigio”.16
-III-
En el presente caso, el Lcdo. Rubio alega que el
derecho de apelar de su cliente no debe verse afectado
por la notificación tardía de la determinación del foro
de instancia. Veamos.
Según surge de la solicitud de relevo de sentencia
bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, la
dilación en notificar la Orden fue debido a que el
personal que asiste al Lcdo. Rubio en su oficina realizó
una configuración en el correo electrónico que le
impidió a este conocer la determinación del foro de
instancia al momento de ser notificada.
A fin de atender el asunto ante nuestra
consideración, nos cuestionamos si el foro de instancia
actuó con perjuicio, parcialidad o craso abuso de
discreción al declarar No Ha Lugar la solicitud de relevo
de sentencia. A dicha interrogante, contestamos en la
negativa.
14 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 15 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 16 IG Builders, et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 336. TA2025CE00637 7
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido puntual
al expresarse sobre el deber de notificación que tiene
todo abogado con su cliente. Por otra parte, cabe señalar
que, este Tribunal no tiene autoridad para apartarse de
la normativa vigente respecto al término jurisdiccional
de treinta días para presentar un recurso de certiorari.
Por lo tanto, luego de examinar el recurso ante nos
y de revisar los criterios de la Regla 52.1 y la Regla
40, supra, concluimos que no existen razones que
justifiquen nuestra intervención con la determinación
recurrida. Como tribunal revisor, sólo debemos
intervenir con las determinaciones interlocutorias del
foro primario cuando se demuestre que este último actuó
con prejuicio, parcialidad, con craso abuso de su
discreción o se equivocó en la interpretación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Eso no
ocurrió en el caso de autos. Al contrario, concluimos
que la determinación del foro de instancia de no acoger
la solicitud de relevo de sentencia fue correcta.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari ante nuestra
consideración.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones