EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
R&G Mortgage Corporation
Recurrido Certiorari
v. 2010 TSPR 236
Beatríz Arroyo Torres, Luis Noel Rivera 180 DPR ____ Vázquez y la Sucesión de Xenya Neka Silva
Peticionarios
Número del Caso: CC-2010-733
Fecha: 30 de diciembre de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina Panel VIII
Juez Ponente: Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Edwin E. León León
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Mádelin Colón Pérez
Materia: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía Ordinaria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2010-733 Certiorari
Beatriz Arroyo Torres, Luis Noel Rivera Vázquez y la Sucesión de Xenya Neka Silva
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2010.
En esta ocasión nos corresponde resolver si
un demandante, que publica un edicto para
notificarle una sentencia a un codemandado en
rebeldía, está obligado a notificar dicha
publicación a los demás codemandados en el pleito.
Evaluada la controversia, resolvemos en la
afirmativa.
I.
En abril de 1997, la Sra. Beatriz Arroyo
Torres vendió una propiedad al Sr. Luis Rivera
Vázquez (peticionario) y su esposa Xenya Neka
Silva. Esa propiedad estaba inscrita como la finca CC-2010-733 2
núm. 13,781 en el Registro de la Propiedad, Sección de
Carolina, pero en la escritura de compraventa se expresó
incorrectamente que era la finca núm. 13,181. En mayo de
1998 se presentó la escritura de compraventa para su
inscripción en el Registro, pero el asiento de inscripción
expresaba que era la finca 13,181. Por tal razón, el
Registrador no inscribió el título y lo dejó pendiente para
calificación.
Posteriormente, el matrimonio Rivera-Neka dejó de
pagar la hipoteca de su propiedad la cual estaba
constituida a favor de R&G Mortgage Corporation (R&G). Por
consiguiente, en abril de 2005 R&G presentó una demanda
sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la
señora Arroyo Torres pues, aunque el título del matrimonio
Rivera-Neka se había presentado para inscripción en el
Registro, aún la propiedad constaba a nombre de la señora
Arroyo Torres. Esto es, la demanda fue presentada sólo
contra Arroyo Torres y no se incluyó como codemandados al
señor Rivera Vázquez ni a su esposa Xenya Neka Silva.
Luego de varios incidentes, el Tribunal de Primera
Instancia permitió que R&G emplazara a Arroyo Torres
mediante edicto porque se desconocía su paradero. En enero
de 2006, el foro primario emitió una sentencia en rebeldía
contra Arroyo Torres, la condenó a pagar la suma reclamada
por R&G y ordenó la ejecución de la hipoteca. Esta
sentencia fue notificada a través de edicto. Como parte del
trámite de ejecución de sentencia, en septiembre de 2006 se CC-2010-733 3
celebró una subasta que se adjudicó a la compañía “Action
Realty”. Cuando ésta acudió al Registro a inscribir su
título se percató de que la propiedad no estaba inscrita a
nombre de la señora Arroyo Torres. En sus investigaciones,
“Action Realty” confirmó que finalmente el Registrador
había inscrito la propiedad a favor de los esposos Rivera-
Neka, quienes nunca fueron incluidos en el pleito que
produjo la subasta.
Ante la realidad de que no podría inscribir su
título, en octubre de 2006 “Action Realty” solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que declarara la nulidad de
la ejecución de la sentencia debido a que se omitió incluir
en el pleito y notificar a los esposos Rivera-Neka. No
obstante, dicho tribunal denegó la petición de “Action
Realty” y ésta acudió al Tribunal de Apelaciones. El foro
apelativo acogió el recurso y ordenó la paralización de los
procedimientos en instancia. Finalmente, en marzo de 2007
el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión del foro de
instancia, por lo que decretó la nulidad de la venta
judicial celebrada y devolvió el caso para que el Tribunal
de Primera Instancia permitiera que R&G enmendara su
demanda e incluyera a los esposos Rivera-Neka.1 En mayo de
2007, R&G enmendó la demanda para incluir a los esposos
Rivera-Neka. En octubre de 2007, el señor Rivera Vázquez
presentó su contestación a la demanda enmendada y, además,
presentó reconvención. En abril de 2008 nuevamente se
1 Esta fue la determinación del Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE- 2006-1764. CC-2010-733 4
enmendó la demanda para sustituir a la señora Neka Silva
por sus herederos.
Así las cosas, en septiembre de 2008, el Tribunal de
Primera Instancia anotó la rebeldía a la Sucesión de la
señora Neka Silva, compuesta por sus herederos desconocidos
(codemandados). Mediante una sentencia emitida en diciembre
de 2008, el foro primario declaró con lugar la demanda de
R&G y condenó a la parte demandada pagarle a R&G la suma de
$74,005.56 de principal más intereses. La notificación de
esta sentencia fue enmendada el 10 de febrero de 2010 para
ser publicada mediante edicto, para así notificar a Beatriz
Arroyo Torres, quien fuera emplazada mediante edicto.
Inconforme con el dictamen, el 12 de marzo de 2010 el
peticionario Rivera Vázquez presentó un recurso ante el
Tribunal de Apelaciones.2 Sin embargo, el 14 de mayo de 2010
dicho tribunal lo desestimó por prematuro debido a que a la
fecha de presentación del recurso aún no se había publicado
el edicto que notificara la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia. Esta determinación fue
notificada el 17 de mayo de 2010.
El señor Rivera Vázquez nuevamente presentó su
recurso ante el Tribunal de Apelaciones el 8 de junio de
2010, y R&G solicitó su desestimación por falta de
jurisdicción. Esto así, debido a que fue presentado fuera
del término jurisdiccional de 30 días. Esta vez, el
2 En ese recurso el peticionario intentó revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia al alegar que ésta le negó el debido proceso de ley a la parte demandada. De igual forma, intentó revisar la determinación de dicho tribunal que desestimó la reconvención de la parte demandada. CC-2010-733 5
Tribunal de Apelaciones se declaró sin jurisdicción por
entender que el recurso fue presentado tardíamente, pues,
según determinó, el término vencía el 4 de junio de 2010.3
El peticionario solicitó reconsideración de ese dictamen,
pero fue denegada.
Inconforme, el señor Rivera Vázquez presentó ante
este Tribunal un oportuno recurso de certiorari y una
moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la
paralización de los efectos del dictamen del Tribunal de
Primera Instancia en el que ordenó la venta de la propiedad
en pública subasta, pues nunca fue notificado de la
publicación de los edictos, sino que se enteró a través de
la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Visto el recurso,
en auxilio de nuestra jurisdicción ordenamos la
paralización solicitada y le concedimos a la parte
recurrida un término de 20 días para que mostrara causa por
la cual no debíamos revocar la sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones en el presente caso. La recurrida,
R&G, presentó su escrito en cumplimento de nuestra orden, y
así, con el caso debidamente perfeccionado, procedemos a
expedir y resolver el recurso.
II.
En síntesis, el peticionario nos plantea dos
interrogantes: ¿Qué ocurre cuando la parte beneficiada por
una sentencia no le notifica a la parte perjudicada, cuya
identidad es conocida, de la publicación de unos edictos
3 El Tribunal de Apelaciones expuso que el término para recurrir ante ese foro comenzó a transcurrir a partir de la fecha de publicación del último edicto, esto es el 4 de mayo de 2010. CC-2010-733 6
necesarios para notificar a otras partes en el mismo pleito
y que se encuentran en rebeldía? ¿Cómo ha de enterarse esta
última de la fecha en que comienza a transcurrir el término
de 30 días para presentar su recurso ante el Tribunal de
Apelaciones?
Como es sabido, la Regla 4.5 de Procedimiento Civil
de 1979,4 permite que el Tribunal de Primera Instancia
autorice a un demandante a emplazar mediante edicto a un
demandado. Dicha regla establece los formalismos requeridos
en la consecución de dicho edicto y señala que dentro de
los 10 días siguientes de su publicación “se le dirija al
demandado una copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo o
cualquier otra forma de servicio de entrega de
correspondencia con acuse de recibo…”. Así, el demandante
no sólo está obligado a publicar el edicto, sino que
también está obligado a enviarle al demandado copia del
emplazamiento y de la demanda presentada.
Ahora bien, en el transcurso de un pleito la parte
demandada por edicto, por las razones que específicamente
disponen las Reglas de Procedimiento Civil, puede ser
declarada en rebeldía.5 En consecuencia, un tribunal puede
emitir una sentencia que afecte los derechos o intereses de
la parte que ha sido declarada en rebeldía. Ante ello, la
4 32 L.P.R.A. Ap. III. Vale mencionar que hacemos referencia a las anteriores Reglas de Procedimiento Civil, pues eran las vigentes al momento de los incidentes de este caso. 5 Véanse, Regla 45 de Procedimiento Civil de 1979 y de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. III y 32 L.P.R.A. Ap. V, respectivamente. CC-2010-733 7
Regla 65.3 (b) de Procedimiento Civil de 1979,6 dispone la
forma en que un tribunal tiene que notificar sus órdenes y
sentencias a las partes que están en rebeldía.
Específicamente, esta regla señala que:
El secretario notificará el archivo de una orden o sentencia a las partes en rebeldía por falta de comparecencia remitiéndoles, cuando su identidad fuere conocida, copia de la notificación a la última dirección conocida, y, si su identidad fuere desconocida o figurare con un nombre ficticio a los fines de la tramitación del pleito, publicando una copia de la notificación en un periódico de circulación general una vez por semana durante dos semanas consecutivas. La notificación se considerará hecha en la fecha de la última publicación.7
Debido a que en dicha regla existía una laguna
respecto al asunto de cómo notificar la sentencia recaída
en un pleito en el que una parte fue emplazada por edictos
conforme a la Regla 4.5 de Procedimiento Civil,8 resolvimos
en Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 993
(1995) que,
cuando una parte haya sido emplazada por edictos a tenor con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, por razón de que no pudo ser localizada en su última dirección conocida y se desconoce su paradero, dicha parte deberá ser notificada de la sentencia recaída en rebeldía por falta de comparecencia mediante la publicación de edictos, es decir, de la misma forma como fue notificada de la demanda en su contra.
Así, se aclaró que la notificación por edicto de una
sentencia es aplicable al demandado en rebeldía de
6 32 L.P.R.A. Ap. III. 7 Regla 65.3 (b) de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. 8 32 L.P.R.A. Ap. III. CC-2010-733 8
identidad desconocida como al de identidad conocida cuando
éste haya sido emplazado por edicto.
Por su parte, en torno al aspecto procesal, la Regla
65.3 (b) señala que el edicto tiene que ser publicado en un
periódico de circulación general una vez por semana durante
dos semanas consecutivas. Además, para efectos de la
notificación ésta se considerará hecha en la última fecha
de publicación. Es decir, a partir de la fecha de la
segunda publicación es que comienza a correr el término
para ir en revisión.
Sin embargo, la referida regla guarda silencio tanto
en lo que respecta al término con el que se cuenta para
realizar el edicto una vez el tribunal emite sentencia, así
como con la obligación y forma, si alguna, de notificar a
las partes una vez éste se haya publicado. Así, pues, la
laxitud que el demandante pudiera tener para publicar los
edictos no sólo evitaría que la sentencia advenga final y
firme por un tiempo indeterminado, sino que ocasiona una
incertidumbre que pudiera privar a la parte perdidosa de
poder revisar el dictamen. De igual forma sucedería si la
fecha de la publicación de los edictos no se notifica al
tribunal ni a las partes.
Es de notar, que una vez se dicta una sentencia, las
Reglas de Procedimiento Civil le imponen a la Secretaría
del tribunal la obligación de notificarla lo antes posible
a todas las partes, archivar en autos una copia de la
constancia de la notificación y, a su vez, notificar dicho CC-2010-733 9
archivo a las partes.9 A partir de la fecha del referido
archivo es que comienza a correr el término para solicitar
la revisión del dictamen o para iniciar algún procedimiento
posterior a ésta.10 Por tal razón, es que se reconoce la
imperiosidad de una adecuada notificación, porque la falta
de ésta incide en el derecho de una parte a cuestionar el
dictamen judicial, y así enerva las garantías del debido
proceso de ley.11
Claramente, “[l]a correcta y oportuna notificación de
las órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un
ordenado sistema judicial”.12 Por consiguiente, hemos
reconocido que la notificación es parte integral de la
actuación judicial, ya que afecta el estado procesal del
caso.13 Por eso, “para que una resolución u orden surta
efecto, tiene, no solamente que ser emitida por un tribunal
con jurisdicción, sino que también notificada adecuadamente
a las partes ya que es a partir de la notificación que
comienzan a cursar los términos establecidos”.14
Consecuentemente, “[r]esulta indispensable y crucial que se
9 Véanse, Reglas 46 y 65.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, y de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. 10 Íd. 11 Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 598 (2003); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). 12 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II, Cap. X, pág. 1138. Véase además, Caro v. Cardona, supra, pág. 599; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 993. 13 Caro v. Cardona, supra, pág. 600. 14 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 1701, pág. 193. CC-2010-733 10
notifique adecuadamente de una determinación sujeta a
revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal
derecho”.15
Como ya hemos expuesto, en la situación particular de
la disposición de la Regla 65.3 (b) de Procedimiento Civil
de 1979,16 la notificación se entenderá hecha en la última
fecha de publicación de los edictos. Por ende, la pronta
publicación de los edictos, así como su respectiva
notificación a las partes, son piezas fundamentales del
debido proceso de ley.
III.
De manera ilustrativa debemos señalar lo que disponen
las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 200917 al
respecto. La Regla 65.3 (c) de 2009,18 análoga a la 65.3 (b)
de 1979,19 expresa que:
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edictos o que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá
15 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1139; Caro v. Cardona, supra, pág. 599. 16 32 L.P.R.A. Ap. III. 17 32 L.P.R.A. Ap. V. 18 Íd. 19 32 L.P.R.A. Ap. III. CC-2010-733 11
acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.
La nueva regla dispone que en casos de partes en
rebeldía la Secretaría del tribunal expida un aviso de
notificación de sentencia por edicto para ser publicado por
el demandante. El edicto debe publicarse una sola vez en un
periódico de circulación general dentro de los 10 días
siguientes a su notificación y, además, le informará al
demandado la sentencia dictada y el término para apelar. La
disposición anterior elimina la incertidumbre que existe
bajo la regla de 1979, la cual no establece término y lo
deja a la prudencia de la parte demandante.20
Asimismo, la nueva regla dispone que el edicto se
publique una sola vez y que los términos comiencen a
computarse a partir de la fecha de dicha publicación.
Además, ello deberá acreditarse mediante una declaración
jurada del administrador o agente autorizado del periódico
junto con un ejemplar del edicto publicado. Así, pues,
cuando el tribunal notifica su sentencia el demandante
tiene que publicar el edicto en los 10 días siguientes a
dicha notificación. Una vez éste publica el edicto, tiene
la obligación de acreditarlo ante el tribunal que emitió la
sentencia conforme a lo dispuesto en la Regla 65.3 de
Procedimiento Civil de 2009.21
20 Véase, Comentario a la R. 65.3 de 2009, expuesto en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil del Comité Asesor Permanente, págs. 752- 754. 21 32 L.P.R.A. Ap. V. CC-2010-733 12
Es evidente que la nueva regla elimina la
incertidumbre que dio paso a la controversia del caso de
autos, por ende, las situaciones que se susciten al amparo
de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil no deben
confrontar los mismos problemas. Sin embargo, cabe señalar
que la nueva Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009,
32 L.P.R.A. Ap. V, tampoco menciona si la publicación tiene
que acreditarse también a las partes.
IV
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia contra los demandados, entre los cuales
estaba el peticionario y la señora Arroyo Torres, quien
estaba en rebeldía. Posteriormente, la notificación de
dicha sentencia fue enmendada el 10 de febrero de 2010 para
ser publicada por edicto y así notificar a la señora Arroyo
Torres, la cual fue emplazada mediante edicto. Conforme a
la Regla 65.3 (b) de Procedimiento Civil de 1979,22 el
edicto tenía que publicarse una vez por semana por dos
semanas consecutivas. De esa forma, el término de los
codemandados para ir en revisión ante el Tribunal de
Apelaciones comenzaría a correr a partir de la última
publicación del edicto.
Ahora bien, los edictos gestionados por R&G fueron
publicados los días 27 de abril de 2010 y 4 de mayo de
2010, es decir, 76 y 83 días después de la notificación de
la sentencia, respectivamente. Además, de un examen _____________________________________________________________________ 22 Íd. CC-2010-733 13
minucioso de los autos del caso no surge que R&G hubiera
notificado ni al Tribunal de Primera Instancia ni al
peticionario Rivera Vázquez acerca de la publicación de los
mencionados edictos.23 En los autos del caso tampoco surge
una moción dirigida al Tribunal de Primera Instancia
mediante la cual R&G le acredite que en efecto hizo la
notificación de la sentencia a través de edictos; sólo
hallamos copias de la declaración jurada y de la petición
de desestimación ante el Tribunal de Apelaciones.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el
peticionario acudió en revisión al Tribunal de Apelaciones
el 12 de marzo de 2010, dicho foro desestimó el recurso por
prematuro. Luego, cuando nuevamente acude en revisión el 8
de junio de 2010, el Tribunal de Apelaciones desestimó el
recurso por tardío. En ese último dictamen el foro
apelativo intermedio señaló que la última publicación del
edicto fue realizada el 4 de mayo de 2010, por lo que el
término jurisdiccional de 30 días vencía el 4 de junio de
ese mismo año.
R&G alega que la Regla 65.3 (b) de Procedimiento
Civil de 197924 no impone un término para realizar la
publicación de los edictos. Asimismo, señala que la omisión
23 La única referencia que tenemos sobre la publicación de esos edictos se encuentra en una declaración jurada incluida en el apéndice del recurso a la pág. 158. La copia de la declaración jurada aparece ponchada como recibida en Radicaciones de San Juan el 14 de junio de 2010, sin embargo, el caso se dilucidó en el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina. Según podemos constatar tal parece que ésta se incluyó como anejo a una solicitud de desestimación presentada por R&G ante el Tribunal de Apelaciones, pero no lo podemos plantear de forma concluyente. 24 32 L.P.R.A. Ap. III. CC-2010-733 14
de no publicar prontamente la notificación de la sentencia
por edicto benefició al peticionario porque le brindó más
tiempo para preparar su escrito apelativo. Además, sostiene
que al señalarle las fechas de la futura publicación de los
edictos en la moción de desestimación que presentó ante el
Tribunal de Apelaciones, el peticionario conoció la que
sería la última fecha de publicación. De esa forma debió
presentar su recurso a tiempo ante dicho foro apelativo. No
le asiste la razón al recurrido.
En primer lugar, aunque es cierto que la Regla 65.3
(b) de Procedimiento Civil de 197925 no establece un término
para publicar los edictos, entendemos que el proceso de
publicación tiene que estar fundamentado en la prudencia.
El que no exista un término establecido no significa que el
demandante pueda controlar el tiempo, la finalidad del caso
o mucho menos el derecho a revisión que tienen las partes.
Incluso, cónsono con lo antes dispuesto, en la nueva Regla
65.3 (c) la Asamblea Legislativa estableció un término de
10 días que elimina la laxitud de la regla anterior. Así,
al analizar los hechos presentes en el caso de autos, no
existen razones justificadas para la publicación tardía de
los edictos. Por tal razón, entendemos que la actuación del
demandante de publicar los edictos 76 y 83 días después de
la notificación de la sentencia no estuvo enmarcada en la
prudencia. Tal actuación vulneró el debido proceso de ley
del peticionario.
25 Íd. CC-2010-733 15
En segundo lugar, es importante aclarar que aunque la
referida regla tampoco dispone que se notifique a las
partes acerca de la publicación de los edictos, entendemos
que como parte del debido proceso de ley, ésta debe
realizarse. En la situación particular aquí trabada,
existen varios codemandados entre los cuales hay uno en
rebeldía. Claro está, aquellos que no están en rebeldía
podrían beneficiarse de términos más amplios ya que
conforme a la Regla 65.3 (b) de Procedimiento Civil de
197926 éstos tienen que esperar que se publiquen los
edictos.
Sin embargo, eso conlleva que el demandante tenga la
obligación de notificar a los demás codemandados de la
publicación de los edictos. Si el tribunal y las partes no
se enteran de que la publicación se realizó se crea un
ambiente de incertidumbre que perjudica el proceso y la
estabilidad judicial. Como ya hemos sostenido, no podemos
dejar en las manos de una parte todo el control del
proceso. Así, en casos en los cuales hay múltiples
codemandados y sólo uno o algunos de ellos se encuentran en
rebeldía, y estos a su vez son notificados de la sentencia
mediante edictos, el demandante está obligado a notificar
al tribunal y a los demás codemandados de la publicación de
éstos. Además, éstos tienen que ser notificados de la
publicación del edicto simultáneamente, es decir, el mismo
día en que éste sea publicado. De esta forma, protegemos el
26 Íd. CC-2010-733 16
debido proceso de ley de las partes y preservamos su
derecho de poder ir oportunamente en revisión a un tribunal
de mayor jerarquía.
Cónsono con lo anterior, entendemos que R&G tenía que
notificarle al tribunal y al peticionario la publicación de
los edictos. El argumento de R&G de que el peticionario
debió conocer las fechas porque éstas obraban en su escrito
de desestimación ante el Tribunal de Apelaciones no nos
convence. La notificación adecuada de una parte es aquella
que se dirige específicamente a la parte o a su
representación legal. No entendemos prudente que las partes
tengan que enterarse a través de terceros o tardíamente de
la publicación de los edictos, o sea, desconociendo así la
fecha en que comienzan a correr los términos apelativos.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, entendemos que
R&G estaba obligado a notificarle al peticionario Rivera
Vázquez de la publicación del edicto correspondiente.
V
Por todo lo anterior, expedimos el recurso y
revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Además,
le ordenamos a la parte recurrida, R&G Mortgage
Corporation, que vuelva a notificar mediante edicto la
notificación de la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia dentro de 10 días a partir de la
notificación de esta sentencia. El proceso tendrá que ser
realizado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de CC-2010-733 17
200927 y, además, tendrá que notificarse a las demás partes
conforme a lo expuesto en esta opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
27 Íd. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Beatriz Arroyo Torres, Luis Noel Rivera Vázquez y la Sucesión de Xenya Neka Silva
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2010. Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el recurso y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Además, se le ordena a la parte recurrida, R&G Mortgage Corporation, que vuelva a notificar mediante edicto la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia dentro de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia. El proceso tendrá que ser realizado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y, además, tendrá que notificarse a las demás partes conforme a lo expuesto en esta opinión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con el resultado por entender que, en las circunstancias particulares de este caso, se alcanza la decisión más justa. No obstante, entiende que la controversia de autos debió resolverse mediante una Sentencia. Las Reglas de Procedimiento Civil aplicables al caso de autos son las del 1979 que ya no están en vigor. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se une a las expresiones del Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Rivera García no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo