Reyes v. Administracion de Reglamentos y Permisos, Oficina Regional de Arecibo

4 T.C.A. 51, 98 DTA 131
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00652
StatusPublished

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Reyes v. Administracion de Reglamentos y Permisos, Oficina Regional de Arecibo, 4 T.C.A. 51, 98 DTA 131 (prapp 1998).

Opinion

Soler Aquino, Juez Ponente

[52]*52TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurrente, señor Juan Reyes, solicita la revisión de una resolución emitida por la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones (en adelante la Junta de Apelaciones) el 12 de mayo de 1997 y notificada en la misma fecha. Mediante dicha resolución la Junta de Apelaciones confirmó otra resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P E)., en la cual se denegó una solicitud de anteproyecto de construcción. No estando conforme con dicha determinación, el recurrente acude ante nos mediante el presente recurso de revisión. No le asiste la razón al recurrente, por lo tanto se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El recurrente, señor Juan Reyes, es dueño de una propiedad que ubica en la Barriada Cataño, Núm. 8 del Municipio de Utuado, dentro de los límites de un distrito zonificado R-3 y en terrenos susceptibles a inundaciones con una clasificación de 1-1. El 14 de mayo de 1987 A.R.P.E. expidió un permiso para la construcción de un edificio accesorio para garajes de una planta parcialmente sobre columnas de hormigón armado y bloques con dimensiones de 231-0'1 x 45'-0'l con facilidades de marquesina doble, según el plano certificado, caso 87-35-B-948-APC. El 9 de septiembre de 1987 se sometió el anteproyecto para la construcción de la segunda planta del referido edificio, el cual fue aprobado por A.R.P.E. el 5 de octubre de 1988. Dicho permiso a pesar de haber sido aprobado no fue expedido por la agencia.

El 18 de junio de 1993 el recurrente sometió ante A.R.P.E. otra solicitud de anteproyecto (caso 93-35-E-158-APA) para legalizar construcciones adicionales en la antes referida propiedad. En la misma el recurrente solicitó legalizar unas variaciones en los patios reglamentarios. Dicha solicitud fue denegada por el Director Regional de A.R.P.E. el 11 de agosto de 1993. El 20 de agosto de 1993 el recurrente presentó solicitud de reconsideración, la cual fue declarada sin lugar. El 20 de septiembre de 1993 el recurrente presentó la correspondiente apelación ante la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones. Posteriormente, el recurrente sometió ante la Junta de Apelaciones copia de una resolución de A.R.P.E. con fecha del 8 de noviembre de 1993, mediante la cual se aprobó la segregación de un solar de 220.837 metros cuadrados de un predio de 628.450 metros. Es en dicho solar de 220.837 metros donde enclava la estructura de tres (3) plantas objeto del recurso presentado ante nos.

Se celebró una vista pública el 8 de noviembre de 1995 en la cual estuvieron presentes las partes.

El 12 de mayo de 1997 la Junta de Apelaciones emitió su resolución confirmando la decisión de A.R.P.E., en la cual se denegó la solicitud de anteproyecto de construcción para legalizar una estructura de tres (3) plantas para uso residencial.

Inconforme, el recurrente acude ante nos mediante recurso de revisión señalando los siguientes errores:

"Erró en derecho la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones y abusó de su discreción al no determinar que hay circunstancias especiales para conceder las variaciones en construcción solicitadas y al aplicar la teoría del daño autoinfligido.
Erró la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y lotificaciones al denegar el anteproyecto [53]*53 pues existe base sustancial en el expediente para la aprobación del mismo que acredita el cumplimiento con las disposiciones del Reglamento de Planificación Número 13 (Reglamento de Zonas Susceptibles a Inundaciones) y con los objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico de octubre de 1995 y las disposiciones reglamentarias de la Sección 98.06 del Reglamento 4, vigente."

II

Los errores señalados por el recurrente serán discutidos en conjunto, por estar los mismos relacionados entre sí. Nuestro más alto Tribunal ha señalado en cuanto a las variaciones a los requisitos de zonificación lo siguiente:

"Como regla general se concede una variación a los requisitos de zonificación para evitar el efecto confiscatorio sobre la propiedad que resultaría de la aplicación rigurosa de un reglamento de zonificación. Sin embargo, por la naturaleza del interés público que conlleva, las variaciones a los requisitos de zonificación no se favorecen y deben utilizarse selectivamente en aquellas circunstancias en que un propietario demuestre que las restricciones le causaron un daño particular que no comparte con otros."

La Sec. 98.06 del Reglamento de Zonificación establece los siguientes criterios para otorgar variaciones:

"98.06 - Otras Variaciones - La Junta o la Administración, cada una en su ámbito jurisdiccional, podrá autorizar variaciones a los requisitos establecidos en este Reglamento para los usos que tolera el distrito. Se tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
1. La magnitud de la variación es la necesaria para asegurar la viabilidad del uso permitido y no es viable considerar otras alternativas para salvar el problema presentado.
2. La variación solicitada no afectará adversamente, entre otros, los siguientes factores:
a. La disponibilidad de la infraestructura
b. El contexto en el que ubica.
c. El ambiente de la calle.
d. La seguridad y tranquilidad de los vecinos.
3. Se logra un desarrollo urbano más compacto.
4. La densidad o intensidad solicitada no lleva a convertir el distrito en otro.
5. La variación solicitada es cónsona con los propósitos de la disposición reglamentaria que se solicita sea modificada, así como con la política pública."

Según surge del expediente ante nos, el recurrente solicitó la legalización de variaciones en los cuatro (4) patios, en el área bruta del piso, en la altura de la edificación y el estacionamiento. Acorde con el Reglamento de Zonificación, el área bruta de piso en un distrito clasificado como R-3 no excederá del 100% del área del solar, no obstante, en el caso de autos el área bruta de piso de la propiedad del recurrente excedió el porciento máximo de ocupación, ya que el mismo equivalía a un 133% del área del solar. En cuanto a los patios delanteros y laterales, de este documento surge que tampoco cumplían con las disposiciones del Reglamento de Zonificación. Tampoco cumplió con la altura reglamentaria establecida en la Sub-sección 13.03, ya que las variaciones hechas por el recurrente tuvieron el efecto de convertir la edificación en un edificio de tres (3) plantas. Sin embargo, surge inequivocamente del expediente que el recurrente tenía conocimiento de las limitaciones en construcciones impuestas a la propiedad por parte del Reglamento de Zonificación.

Por otro lado, la legalización que solicita el recurrente no cumple con el Reglamento Sobre Zonas

[54]*54Susceptibles a Inundaciones. La Sub-sección 6.01, del antes mencionado Reglamento, dispone lo siguiente en cuanto a las edificaciones localizadas en la Zona 1:

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