EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier E. Requena Mercado
Peticionario
v.
Policía de Puerto Rico Certiorari Recurrido
2020 TSPR 113 Luis García Castro 205 DPR _____ Peticionario
Policía de Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-472
Fecha: 25 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Luz Ivette Burgos Santos
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo: Paralización de Ley Promesa Procedimiento Administrativo.
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Recurrido CC-2019-0472 Certiorari
Luis García Castro
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre 2020.
En Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., 198 DPR
790, 792 (2017) (Per Curiam) y Lacourt Martínez et al. v.
JLBP et al., 198 DPR 786, 788 (2017) (Per Curiam), este
Tribunal unánimemente recalcó la importancia de que los
foros judiciales realicen un discernimiento conforme a
derecho, al momento de atender pleitos que no conllevan
reclamaciones monetarias contra el Estado. Ello, a fin de
evitar que erróneamente se decrete la paralización
automática de un pleito bajo el Título III de PROMESA,
infra.
Hoy, nos vemos precisados a hacer el mismo llamado a
los foros administrativos y recordar ese deber al Tribunal CC-2019-0472 2
de Apelaciones. Específicamente, en el contexto de la
paralización de una impugnación de varias preguntas al
examen de ascenso a la Policía de Puerto Rico, la cual no
constituye una reclamación monetaria contra el Estado y por
ser puramente especulativo razonar que, si prevalecieran
los peticionarios, eventualmente serían ascendidos toda vez
que la reglamentación aplicable exige otros requisitos y
fases adicionales que no forman parte de la controversia
que tuvo el foro administrativo ante su consideración.
Con ello en mente, veamos el trasfondo fáctico y
procesal de la controversia ante nos.
I
Los peticionarios, Sr. Javier E. Requena Mercado y Sr.
Luis García Castro, ocupan y ejercen el rango de Teniente I
en el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía de
Puerto Rico). El 24 de octubre de 2015, ambos tomaron el
examen de ascenso al rango de Capitán a tenor con la
Convocatoria Núm. 2015-2, emitida el 19 de agosto del mismo
año.1 Sin embargo, no obtuvieron la calificación mínima
requerida para aprobar la prueba escrita.
Por no estar conformes con su puntuación, los
peticionarios impugnaron un total de veintiún (21)
preguntas del referido examen ante la Junta de Exámenes
para Ascenso de los Miembros de la Policía de Puerto Rico
(Junta de Exámenes). Sin embargo, sus reclamos no
1Convocatoria Especial para Examen de Ascenso a Capitán. Véase, apéndice del recurso de certiorari, págs. 104-111. CC-2019-0472 3
prosperaron; la Junta de Exámenes razonó que los argumentos
esgrimidos por éstos eran improcedentes y que el contenido
del examen era claro y específico.
Aun en desacuerdo, los tenientes Requena Mercado y
García Castro acudieron ante la Comisión Apelativa del
Servicio Público (CASP) mediante escritos de apelación. La
CASP emitió Resolución en ambos casos, determinando que
procedía la desestimación de los mismos. La agencia
entendió que, en ausencia de algún señalamiento de
discrimen o fraude contra el proceso de examen, carecía de
jurisdicción para atender el asunto.
Así las cosas, los peticionarios acudieron al Tribunal
de Apelaciones mediante recursos de revisión judicial. El
19 de abril de 2018, el foro intermedio notificó una
Sentencia en la cual revocó la determinación de la CASP.
Concluyó que la agencia sí tenía jurisdicción para atender
la reclamación de impugnación de los peticionarios. En
consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos
ante la CASP.
En virtud de lo anterior, los tenientes Requena Mercado
y García Castro solicitaron la celebración de una vista
ante la agencia. No obstante, el 20 de febrero de 2019, la
CASP emitió una Orden en ambos casos decretando la
paralización automática y archivo administrativo de éstos
al amparo del Título III de PROMESA, infra. Al así
resolver, la CASP razonó que, de resultar exitosa la
impugnación de los peticionarios, ello tendría el efecto de CC-2019-0472 4
ordenar su ascenso de manera retroactiva. Según la CASP, lo
anterior conllevaría el pago de una nueva compensación
salarial, así como el desembolso retroactivo de los
haberes. Ello así, la agencia adujo que el caso es uno
económico y, por tanto, debía ser paralizado.
No contestes con la nueva determinación de la CASP, los
peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante
los recursos de revisión judicial KLRA2019-00154 y
KLRA2019-00163, respectivamente. Allí, alegaron que: (1) la
impugnación del examen escrito se presentó antes del 18 de
diciembre del 2015, por lo que no les aplicaba la
paralización automática en virtud de la excepción contenida
en la Sección 405(c) de PROMESA, infra; y (2) la
impugnación exitosa del examen no conllevaba un ascenso
automático ni mucho menos retroactivo, dado que ello
dependía del cumplimiento con otros criterios estatutarios
y reglamentarios.
El 21 de mayo de 2019, el foro intermedio emitió una
Sentencia en los casos consolidados, en la cual confirmó la
decisión de la CASP. En primer lugar, descartó la
aplicación de la excepción comprendida en la Sección 405(c)
de PROMESA, infra. En segundo lugar, concluyó que el
resultado de la revisión de los exámenes de ascenso estaba
atado a un reclamo monetario por lo que procedía la
paralización. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones
expresó:
[L]a solicitud de revisión de las preguntas de los exámenes de ascenso hecha por los CC-2019-0472 5
recurrentes, de resultar exitosa, estaría inexorablemente vinculada a un posterior reclamo monetario por compensaciones que vayan a la altura del nuevo rango alcanzado. Por esto, no nos resulta dable conceder la desvinculación de la reclamación sobre el ascenso que sugieren los recurrentes, dejando a un lado su efecto monetario. 2
En desacuerdo con la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones, los tenientes Requena Mercado y García
Castro acuden ante este Tribunal. Alegan que la impugnación
del examen de ascenso no estriba en una reclamación
económica contra el Gobierno de Puerto Rico, por lo que no
aplica la paralización automática de PROMESA, infra. En
esencia, los peticionarios explican que el procedimiento de
ascenso cuenta con diferentes etapas. Así, sostuvieron que,
de obtener la calificación mínima necesaria para aprobar la
prueba escrita, no tendrían derecho a un ascenso
automático. En ese sentido, aun si resultaren victoriosos
en el proceso de revisión, el ascenso depende del
cumplimiento con varios requisitos adicionales. En
consecuencia, solicitan que revoquemos el dictamen
recurrido y devolvamos el caso a la CASP para que lo
atienda en sus méritos. Por su parte, la Policía de Puerto
Rico se opuso a la expedición del recurso y reiteró el
razonamiento de la CASP y el Tribunal de Apelaciones, en
cuanto a que la reclamación de los peticionarios supone una
exposición monetaria para el Gobierno de Puerto Rico.
2Exhibit 1 del recurso de certiorari, pág. 10. CC-2019-0472 6
Así las cosas, expedido el recurso ante nuestra
consideración y con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II
A.
El Congreso de los Estados Unidos promulgó la Puerto
Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq., con miras a hacerle
frente a la precaria situación económica que atraviesa
Puerto Rico. Esta ley federal ha viabilizado la
restructuración de la deuda del Gobierno de Puerto Rico a
través de una petición de quiebra presentada el 3 de mayo
de 2017 en virtud del Título III de PROMESA, 48 USC sec.
2161 et seq.3 Ello trajo consigo la paralización automática
de aquellos pleitos que generalmente reclaman, como parte
de los remedios, una compensación monetaria.
Particularmente, los pleitos presentados – o que pudieron
presentarse - contra el Gobierno de Puerto Rico antes de
que se iniciara la quiebra. Véase, 48 USC sec. 2161(a); 11
USC secs. 362 y 922; Dpto. de Hacienda v. UGT, 2020 TSPR 17
(res. 21 de febrero de 2020).
La paralización automática no es otra cosa que una
protección al deudor de las reclamaciones en su contra,
instadas antes de presentarse la petición de quiebra.
Véase, Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476
(2010). Dicho de otro modo, la paralización “constituye una
3In Re: Commonwealth of Puerto Rico, 17-03283 (LTS). CC-2019-0472 7
de las protecciones básicas que, de ordinario, ofrece el
procedimiento de quiebras al deudor, pues tiene como
propósito protegerlo de reclamaciones de los acreedores, a
la vez que protege a estos últimos de las reclamaciones de
otros acreedores”. Dpto. de Hacienda v. UGT, supra; 3
Collier on Bankruptcy, Sec. 362.03 esc. 6 (2019).
Por otra parte, hemos reconocido unánimemente que
nuestros tribunales locales poseen jurisdicción concurrente
para evaluar si un caso está efectivamente paralizado o, si
está sujeto a las excepciones de la referida paralización,
en virtud del Título III de PROMESA. Lab. Clínico et al. v.
Depto. Salud et al., 198 DPR 790, 792 (2017) (Per Curiam);
Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., 198 DPR 786, 788
(2017) (Per Curiam). En los citados casos, enumeramos
múltiples recursos contra el Estado, en los que no se
estaban realizando reclamaciones monetarias y fueron
erróneamente paralizados. A la luz del derecho aplicable,
examinaremos la controversia que nos ocupa.
B.
Para poner en contexto nuestra determinación, debemos
evaluar la letra de la Ley de la Policía de Puerto Rico,
Ley Núm. 53-1996, 25 LPRA sec. 3101 et seq.4, el Reglamento
de Personal de la Policía de Puerto Rico (Reglamento de
4Esta ley fue derogada mediante la promulgación de la Ley del Departamento de Seguridad Pública, Ley Núm. 20- 2017, 25 LPRA sec. 3501 et seq. Sin embargo, por tratarse de asuntos ocurridos con anterioridad a su implantación, la referida ley no aplica a este caso. CC-2019-0472 8
Personal), Reglamento Núm. 4216 de 11 de mayo de 1990, así
como a la Convocatoria Núm. 2015-2 en cuestión. Veamos.
La Ley de la Policía de Puerto Rico, supra, en su
Artículo 6(a), facultaba al Superintendente de la Policía a
otorgar ascensos, hasta el rango de Capitán, a aquellos
miembros de la Policía que cumplieran con los requisitos
para ascender por mérito o a aquellos que figuraran en el
Registro de Elegibles conforme al Artículo 15 de esta Ley.
25 LPRA sec. 3105(a). Para cumplir con tales funciones, el
Superintendente quedaba igualmente facultado para
establecer mediante reglamento los requisitos pertinentes a
la consideración de ascensos. Íd.
Mas adelante, el Artículo 15(a) de la Ley de la Policía
de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 3114(a), establecía que los
ascensos hasta el rango de Capitán podían concederse por
razón de mérito o mediante la aprobación de exámenes. En
este último caso, se esperaba que el sistema de exámenes
fuese confiable, moderno y científico. Artículo 15(c) de la
Ley de la Policía de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 3114(c).
Por otra parte, por ser de particular importancia en el
presente caso, enfatizamos lo dispuesto en el inciso (d)
del Artículo 15 del estatuto, supra:
(d)Una vez el aspirante haya aprobado el examen y todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, no se le podrá negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso. (Énfasis suplido). 25 LPRA sec. 3114(d). CC-2019-0472 9
Como corolario de lo anterior, el Superintendente de la
Policía aprobó el Reglamento de Personal, supra, a los
fines de establecer un sistema organizado para la
administración del personal basado en el principio de
mérito. Particularmente, el Artículo 13 del cuerpo
reglamentario instituye, entre otras cosas, las normas que
regirán los ascensos de los miembros de la Policía. Así,
por ejemplo, dispone que los requisitos de ascenso para la
categoría de Capitán se establecerán mediante convocatoria
de examen. Sección 13.1(b)(1) del Reglamento de Personal,
supra. El documento, invitando al examen de ascenso, deberá
incluir los requisitos para tomarlo, incluyendo los
factores de medición y el valor asignado a cada uno de
estos. Íd.
Mas adelante, el Artículo 13 del Reglamento de
Personal, supra, incorpora el Registro de Ascenso. Dicho
registro es el equivalente al Registro de Elegibles al que
hace alusión la Ley de la Policía de Puerto Rico, supra.
Sección 13.1(b)(2) del Reglamento de Personal, supra. El
registro contiene los nombres de los miembros de la Policía
que hayan aprobado los exámenes de ascenso. La entrada de
éstos al listado se realiza en orden descendente, en
consideración a la calificación obtenida. Íd.
Así, en virtud de las facultades concedidas mediante
legislación y reglamento, el 19 de agosto de 2015, el
Superintendente de la Policía emitió la Convocatoria Núm.
2015-2 para examen de ascenso a Capitán. De dicho documento CC-2019-0472 10
se desprenden los requisitos que deben cumplir los
aspirantes para alcanzar dicho rango. Así también, les
advierte sobre el proceso de evaluación.
En principio, las partes VI, VII y IX del referido
documento hacen alusión a una prueba escrita que consiste
de preguntas de “seleccione la alternativa correcta”.5 Esta
primera etapa tiene un valor de ochenta (80) puntos y será
requisito para aprobarla contestar correctamente un mínimo
de cincuenta y seis (56) preguntas o el 70% del valor de
ésta, utilizando la curva estándar.6 Al mismo tiempo, se
resalta concretamente que “para seguir compitiendo en las
demás partes de la evaluación, será requisito indispensable
aprobar la prueba escrita”.7
Una vez el aspirante apruebe el examen escrito, se le
exige aprobar una serie de adiestramientos. Lo anterior
constituye la segunda etapa del proceso de evaluación. Al
respecto, la parte VIII de la Convocatoria Núm. 2015-2
establece:
A. Según lo dispuesto en el Artículo VIII del Reglamento para la Administración de Exámenes para Ascenso de la Policía de Puerto Rico, el Superintendente está facultado para exigir otras pruebas con posterioridad a la aprobación del examen escrito. Por ello, se incluye como un requisito posterior a la aprobación del examen, que el policía apruebe un Adiestramiento en la Academia. Se dispone que como parte de los adiestramientos de los requisitos post examen, los candidatos a ascenso que ya aprobaron el
5Apéndice del recurso de certiorari, pág. 106.
6Íd., págs. 106 y 107.
7Íd., pág. 106. CC-2019-0472 11
examen, tienen que estar debidamente certificados por la Academia en derechos civiles y humanos, según dispuestos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos; en el uso y manejo de armas de impacto; en el uso de y manejo de dispositivos de control eléctrico; en el uso y manejo de agentes químicos; en el uso y manejo del arma de reglamento; en el uso de fuerza; así como en todo adiestramiento ofrecido al amparo de la reglamentación promulgada bajo el Acuerdo Sostenible de la Policía de Puerto Rico[.]8 (Énfasis suplido).
El cumplimiento con los referidos adiestramientos tiene un
valor de quince (15) puntos. Además, se le acreditará al
aspirante cinco (5) puntos de acuerdo a su experiencia y/o
educación formal.
Se entiende, por tanto, que la aprobación de la prueba
escrita en conjunto con la aprobación de los
adiestramientos y la puntuación otorgada por los criterios
personales, cumplimentan el proceso de evaluación para
ascenso. Arribamos a tal conclusión a tenor con lo
dispuesto en la parte XII de la Convocatoria Núm. 2015-2,
la cual dispone que culminado el proceso de evaluación para
el ascenso “[l]os nombres de los(as) que aprueben este
proceso se incluirán en el Registro de Eligibles en orden
descendente, conforme a las calificaciones obtenidas”.9
(Énfasis suplido).
Por otro lado, señalamos que la Convocatoria Núm. 2015-
2 advierte que, aun cuando el aspirante haya obtenido la
nota de pase, puede ocurrir que sea inelegible para el
8Íd., pág. 106. 9Íd., pág. 108. CC-2019-0472 12
ascenso.10 La parte XI del referido documento establece
entre las causas de inelegibilidad, las siguientes: que el
aspirante al momento de tomar el examen brinde o reciba
ayuda de otro compañero; que el miembro de la Policía haya
sido objeto de castigo por falta grave (inelegible para
ascenso por un periodo de un (1) año) o por falta leve
(inelegible para ascenso por un periodo de seis (6) meses);
o, que tuviere querellas administrativas pendientes al
publicarse el Registro de Elegibles.11
Ahora bien, superado lo anterior, la misma sección
aclara en su inciso D, que una vez el aspirante haya
aprobado el examen y todos los requisitos necesarios para
formar parte del Registro de Elegibles, “no se le podrá
negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan
los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario
del ascenso”.12 (Énfasis suplido). Es decir, el ascenso de
cualquier aspirante que haya aprobado el examen escrito y
que haya cumplido con todos los requisitos para formar
parte del Registro de Elegibles, está supeditado a que
exista una vacante, así como el capital suficiente para
respaldar su efecto económico.
Examinado el derecho aplicable, procedemos a resolver
la controversia ante nuestra consideración.
10Íd., págs. 107-108. 11Íd.
12Íd., pág. 108. CC-2019-0472 13
III
En este caso, debemos determinar si la impugnación de
varias preguntas de un examen de ascenso para la posición
de Capitán en la Policía de Puerto Rico, comprende una
reclamación monetaria sujeta a la paralización automática
del Título III de PROMESA, supra. Por las razones que
expondremos a continuación, contestamos en la negativa.
En resumidas cuentas, los tenientes Requena Mercado y
García Castro arguyen que los ascensos en la Policía de
Puerto Rico no operan de manera automática. Explican que
éstos dependen no solo de la aprobación del examen, sino
del cumplimiento con otros criterios estatutarios y
reglamentarios. En ese sentido, afirman que la controversia
ante la CASP no es un asunto económico y, en consecuencia,
no aplica la paralización automática.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no lo visualizó
así. La preocupación del foro recurrido estriba en la
premisa de que, si se resuelve la revisión administrativa a
favor de los peticionarios, se tendría que ordenar el
ascenso; y con ello, la compensación salarial
correspondiente. No le asiste la razón.
Como adelantáramos, el esquema establecido por la
Policía de Puerto Rico para conferir un ascenso a un
miembro de la uniformada – en este caso al rango superior
de Capitán –, consiste de tres (3) fases. La primera,
atiende el proceso de evaluación para ascenso. Este proceso
consiste a su vez de las siguientes etapas: (1) prueba CC-2019-0472 14
escrita; y (2) adiestramientos provistos por la Academia de
la Policía. Una vez el aspirante culmine con éxito el
proceso de evaluación, pasa a la segunda fase: el Registro
de Eligibles. Respecto a la tercera fase del procedimiento
– el ascenso propiamente – solo se activa cuando concurren
dos (2) cosas: (1) que exista una vacante; y (2) la
disponibilidad de fondos para cubrir el efecto
presupuestario.
En el presente caso, los tenientes Requena Mercado y
García Castro apenas han comenzado con el procedimiento de
ascenso. Se encuentran en la primera fase de evaluación;
particularmente, en la etapa del examen escrito. Aun cuando
completaron el mismo, desafortunadamente no alcanzaron la
puntuación de pase requerida. Se sabe que de las ochenta
(80) preguntas solo contestaron correctamente cincuenta y
tres (53), lo cual está por debajo de la métrica
establecida. Es por ello que entablaron ante la CASP el
presente pleito impugnando su puntuación, así como veintiún
(21) preguntas del examen.
Atendiendo la preocupación del tribunal intermedio
razonamos que, en el mejor de los casos, si la solicitud de
revisión prospera ante la CASP, los peticionarios aún deben
cumplir con el restante de los criterios de evaluación para
ser considerados para el ascenso. Dicho de otro modo, el
pase exitoso de la prueba escrita no repercute en la
promoción automática al rango de Capitán. No olvidemos que
los tenientes Requena Mercado y García Castro estarían CC-2019-0472 15
obligados a aprobar los adiestramientos impartidos por la
Academia de la Policía en materia de: derechos civiles y
humanos; uso y manejo de armas de impacto; uso y manejo de
dispositivos de control eléctrico; uso y manejo de agentes
químicos; uso y manejo del arma de reglamento; y el uso de
la fuerza. De modo que, solo cuando aprueben el examen
escrito y los referidos adiestramientos, se entenderá que
los peticionarios cumplieron con todos los requisitos de la
primera fase para lograr el ascenso.
Incluso, el cumplimiento con lo anterior tampoco
conllevaría la ocupación inmediata al rango de Capitán,
toda vez que los peticionarios pasarían a la segunda fase:
el Registro de Elegibles. Allí, serían inscritos en orden
descendente y de acuerdo con su puntuación. Es decir, el
registro estaría encabezado por aquel aspirante con la
mayor calificación. En caso de que los peticionarios
obtengan una puntuación igual a la de otros aspirantes, se
tomaría en cuenta la antigüedad de estos. De manera que,
los tenientes Requena Mercado y García Castro
incursionarían en una etapa de competición con otros
aspirantes, que igualmente cumplieron exitosamente con el
proceso de evaluación y calificaron para el ascenso.
Vemos pues, que al final del día la posibilidad de
ascenso de los peticionarios dependería de fases
adicionales en el procedimiento reglamentario aplicable,
que no forman parte de la controversia que tenía ante sí el
foro administrativo. Según señalado, la última fase CC-2019-0472 16
requiere la concurrencia de la existencia de una vacante y,
más importante aún, de la disponibilidad de fondos para
respaldar el efecto económico que representaría el ascenso.
Como si lo anterior no fuera suficiente, hay que tomar
en cuenta que existen causas para la inelegibilidad de un
aspirante para el ascenso. De modo que, aun cuando los
peticionarios resultasen victoriosos en el proceso de
revisión ante la CASP, su ascenso también está sujeto a que
de su expediente personal no surjan ninguna de las causales
de inelegibilidad.
Es decir, el resultado positivo de la impugnación del
examen escrito apenas constituye el primer escalón que los
peticionarios deben alcanzar para seguir compitiendo en las
demás partes del proceso de evaluación para el ascenso al
rango de Capitán. Resulta claro que en la fase en
controversia, no hay aspectos monetarios en controversia.
Por consiguiente, no podemos estar de acuerdo con el
razonamiento del foro administrativo. Por el contrario, los
foros recurridos debieron evaluar con más cautela las
particularidades del caso y, así, cumplir a cabalidad su
deber de interpretar si un pleito está o no paralizado bajo
el Título III de PROMESA, supra.
En definitiva, al examinar las particularidades del
caso a la luz del derecho aplicable, resulta forzoso
concluir que el remedio solicitado por los peticionarios no
radica en una reclamación monetaria. En consecuencia, este
caso no está paralizado. CC-2019-0472 17
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, resolvemos que el
presente pleito no está paralizado por el Título III del
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability
Act, 48 USC sec. 2101 et seq. En virtud de ello, revocamos
la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el
caso a la Comisión Apelativa del Servicio Público para la
continuación de los procedimientos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se resuelve que el presente pleito no está paralizado por el Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et seq. En virtud de ello, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a la Comisión Apelativa del Servicio Público para la continuación de los procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió la siguiente expresión de conformidad:
“El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme con el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, donde -- en esencia -- se resuelve que el mismo no quedó paralizado en virtud de lo dispuesto en la Sec. 301(a) del Título III del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101, et seq. Y es que el resultado CC-2019-0472 2
al que hoy se llega es cónsono con lo expuesto por éste en sus Opiniones y/o Votos Particulares Disidentes en Morales Pérez v. Policía de Puerto Rico, 200 DPR 1 (2018); Torres Torres v. ELA, 199 DPR 986 (2018); Vera González v. ELA, 199 DPR 995 (2018); y, Rosa Lydia Vélez v. Departamento de Educación, 199 DPR 426 (2017).”
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Martínez Torres concurren sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo