Registrador de Guayama v. Attorney General

28 P.R. Dec. 354, 1920 PR Sup. LEXIS 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1920
DocketNo. 2188
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 28 P.R. Dec. 354 (Registrador de Guayama v. Attorney General) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Registrador de Guayama v. Attorney General, 28 P.R. Dec. 354, 1920 PR Sup. LEXIS 82 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Despojada la petición en este caso de toda materia irre-levante y de las conclusiones de ley, dicha petición alega en substancia que el peticionario, que es un registrador de la propiedád, para cubrir una vacante que existía en el personal de su oficina nombró a cierta persona para el puesto, sometiendo el nombramiento a la aprobación del Attorney General y que éste, a pesar de las reiteradas solicitudes del demandante, no había impartido su aprobación a tal nom-bramiento.

En la súplica de la petición, se interesaba la expedición de un auto de mandamus dirigido al Attorney General or-denándole que aprobara el nombramiento en cuestión o ex-presara las razones por las cuales no debía dictarse auto perentorio de mandaimis, interesándose además el auto pe-rentorio para que se aprobara el nombramiento.

El registrador apela de una sentencia por la que se de-sestima la solicitud presentada y señala, como error, los dos fundamentos que sirvieron de base a la corte inferior, a saber:

[355]*355“1. Que los nombramientos de empleados del registro de la pro-piedad, en cuanto se refiere a la ley de 10 .de marzo de 1904, asig-nando sueldos a los registradores de la propiedad, es una cuestión que emana del derecho americano.
“2. Que la aprobación o no aprobación de las asignaciones para cubrir las plazas de empleados del registro está dentro de las atri-buciones del Attorney General, y que dicho acto es simplemente dis-crecional y no ministerial en el ejercicio del cual puede dicho Attorney General ejercitar un criterio y buen juicio para velar por el mejor funcionamiento del Departamento de Justicia, del cual él es el jefe, y al cual pertenecen los registros de la propiedad.”

Bajo la soberanía española los registradores no perci-bían sueldos del Estado sino que retenían ciertos derechos fijados por la le3r y empleaban y pagaban todos aquellos em-pleados y ayudantes que necesitaban o deseaban. El artículo 301 de la Ley Hipotecaria hasta la fecha en que fué dero-gado por el artículo 13 de la “Ley asignando sueldos a los registradores de la propiedad y para otros fines”, aprobada en marzo 10 de 1904, prescribía que “en cada registro ha-brá los oficiales y auxiliares que el registrador necesite, nom-bre y retribuya, los cuales desempeñarán los trabajos, que él mismo les encomiende, pero bajo su única y exclusiva res-ponsabilidad”.

El artículo 13 de la ley de 1904 prescribe lo siguiente:

“Los empleados subalternos de los diversos registros de la pro-piedad serán nombrados por los distintos registradores mediante la aprobación del Attorney General y percibirán sus sueldos mensual - mente del mismo modo que los perciben los respectivos registradores.! ’

El artículo 32 de la misma ley dispone lo siguiente:

“Quedan sin valor ni efecto alguno el número seis de los artícu-los adicionales a la Ley Hipotecaria en cuanto se ' relaciona con el arancel del registro de la propiedad, y toda ley u orden o parte de las mismas qne se oponga o estén en pugna con las disposiciones de la presente, quedan derogadas.”
“Parece que existe cierto conflicto en las autoridades en cuanto a qué es lo que constituye un nombramiento para un cargo. • La declaración que ha sido más aprobada es la de que un nombramiento [356]*356queda beebo cuando la facultad es absoluta y se ba resuelto quien ha de ser el nombrado, no siendo necesario mayor consentimiento o aprobación. El elemento relativo al ejercicio de discreción parti-cipa, según parece, de la esencia del nombramiento.” 22 R. C. L. 422.
"Siempre que de acuerdo con un precepto constitucional o esta-tutorio el nombramiento ba de hacerse con la aprobación de algún funcionario u organismo, tal nombramiento debe ser aprobado antes de que la persona tenga legalmente derecho al cargo.” Idem. 433.
"Ha quedado firmemente establecida la regla de que el poder judicial no intervendrá con los funcionarios ejecutivos en el cumpli-miento de deberes que son discrecionales por su naturaleza, o que envuelven el ejercicio de criterio. Aunque al resolver sobre los de-rechos de las partes en pleitos que estén debidamente ante las cortes éstas pueden resolver acerca de la legalidad de los actos de funcio-narios públicos, una vez que el asunto ba salido de su control no existe facultad alguna en las cortes por ninguno de sus procedimien-tos, para actuar en relación con el funcionario de modo que inter-venga con el ejercicio de ese criterio mientras la cuestión esté debida-mente sometida a él para su resolución. La razón que hay para esto es que la ley deja a él esta discreción para ese objeto y no a las cortes.” Idem. 490.

El argumento de que las graneles responsabilidades im-puestas a los registradores por la ley exigen una facultad absoluta en el nombramiento de sus subordinados meramente' puede hacer referencia a la sabiduría de la innovación in-troducida por la Legislatura, con cuya cuestión nada tene-mos que ver.- Que el efecto de la ley de 1904 era sustituir a los empleados remunerados por el registrador con dinero de su propio peculio de acuerdo con las disposiciones del artículo 301 de la Ley Hipotecaria por los funcionarios pú-blicos remunerados por el G-obierno y establecer ciertas limi-taciones a la facultad de nombrar, es cosa demasiado clara para ser discutida. El apelante no alega al parecer o por' lo menos no hace cita alguna de autoridades para sostener la proposición de que de acuerdo con la ley española el pre-cepto estatutorio para el nombramiento de funcionarios su-balternos por un funcionario público sujeto a la aprobación [357]*357del superior administrativo del funcionario que hace el nom-bramiento le confiere la facultad absoluta y no da discreción o poder de supervisión de ninguna clase a tal superior. El alegato en verdad no tiene nada que indique ni siquiera que la modificación introducida en el año 1914 pudiera atribuirse a algún precedente de origen español. En vista de las cir-cunstancias no es necesario considerar la cuestión relativa a la interpretación como pudiera ser afectada por la genea-logía de esta última ley.

El apelante también discute con alguna extensión cier-tas cuestiones relacionadas con la Ley del Servicio Civil, pero no existe nada en los autos que justifique tener que hacer una detenida consideración de las cuestiones que de tal modo han sido sugeridas.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

Confirmada la resolución apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados "Wolf, del Toro y Aldrey.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gracia Rivera v. Junta Examinadora de Químicos
66 P.R. Dec. 853 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
28 P.R. Dec. 354, 1920 PR Sup. LEXIS 82, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/registrador-de-guayama-v-attorney-general-prsupreme-1920.