Ramos v. La Unión Local de Panaderos

32 P.R. Dec. 321
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1923·No. No. 2982·Published

Opinion

El Juez Asociado Su. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

A la fecha de los sucesos que originaron la presente con-troversia estaban trabajando tres panaderías en el pueblo de Guayama. Dos o tres más habían dejado de trabajar por varios años. De las tres panaderías que elaboraban [322] pan mía, administrada por J. Mir & Co., estaba usando dos o tres sacos de harina por día. El pan se enviaba de Arroyo a Gruayama por un panadero llamado Padilla.

Una o ambas de las dos panaderías mayores notificó a los oficiales de la Unión Local que debían rebajarse los jor-nales para afrontar esta competencia. Los representantes de la Unión contestaron que se someterían a las condiciones estipuladas en un contrato por escrito en el cual eran partes estas dos panaderías y la Unión Local. También ofrecie-ron ellos citar a Padilla y a Mir a una conferencia conjunta en la seguridad de poder arreglar las cosas sin tener que ha-cer una rebaja de los jornales. Al mismo tiempo expresa-ron ellos su deseo de estar al lado de cualquier panadería que realmente se encontrara en mala situación y se mostraron dispuestos, caso de no poder llegarse a una solución satis-factoria por medio de la propuesta conferencia conjunta o de otro modo y de probarse debidamente que las panade-rías de Gruayama en realidad estaban perdiendo dinero, tra-bajar de ser necesario, “por un pedazo de pan y bacalao,” pero ellos exigían que se acreditara de algún modo la alegada pérdida en el trabajo.

En tal virtud, primero una de las dos panaderías mayo-res y después la otra, fueron cerradas. Una de ellas abrió algunos días después con la cooperación de operarios traí-dos de otro pueblo. Poco después reanudaron las demas sus operaciones. Los miembros delincuentes y desleales de la Unión encontraron empleo en ambas, y bien antes o después de comparecer como demandantes en esta acción, fueron sus-pendidos, expulsados, o dados de baja.

J. Mir & Go. continuó empleando miembros de la Unión por algún tiempo, pero finalmente hizo saber que no podía soportar por más tiempo la tirantez que había.

La Unión entonces, cuyos miembros (con excepción de aquellos que se habían retirado y de los pocos empleados [323] por Mir & Co.) estaban sin trabajo, vinieron en auxilio eon una parte de un fondo de emergencia y formaron una socie-dad con J. Mir & Co. por término de un año, contribuyendo cada una de las partes con una suma igual. La nueva so-ciedad así formada continuó funcionando la panadería de Mir bajo un contrato de arrendamiento celebrado con su dueño, basta la fecba en que fué establecido este procedi-miento unos dos meses después. El negocio indicaba una pérdida de $50 el primer mes, lo que se decía era debido en parte a la oposición y obstrucción de los aquí demandantes y a un experimento puesto en práctica con las brigadas de día y de noebe, lo que no dió resultado. Pero este error de ad-ministración fué corregido y el segundo mes se vió una ga-nancia efectiva que sobrepasaba a los gastos, no obstante el empleo que se dió a todos los miembros de buena repu-tación de la Unión Local.

Esta Unión fué organizada para el beneficio y protec-ción de sus miembros y se dispuso la creación de un fondo común o emergencia entre otros fines con el de establecer una panadería cooperativa.

La prueba de los mismos demandantes demuestra esto, pero insisten en que el contrato de sociedad celebrado con Mir & Co. era un mal negocio que podía traer por conse-cuencia la pérdida del fondo común o de aquella porción del mismo empleada como parte del capital en operación. La teoría del abogado de los peticionarios es que el plan para una panadería cooperativa no tuvo por objeto o com-prendía un negocio en sociedad con personas que no fue-ran miembros de la organización, o la explotación de una panadería que no pertenecía a la Unión bajo un contrato de arrendamiento con el dueño.

Pero los reglamentos disponen expresamente que este fondo se empleará en aquella forma que la Unión pueda determinar por una mayoría de votos. La corte de distrito, [324] basada en la teoría de que la situación arriba descrita no constituía una emergencia, y por tanto que la Unión estaba empleando mal un fondo común en el que tenían interés los peticionarios, libró una orden de injunction prohibiendo a la demandada usar ninguna parte de dicho fondo y orde-nando que quedara intacto hasta que la participación pro rata en él de cada- uno de los peticionarios le hubiera sido devuelta.

Del razonamiento que sirvió de base a esta decisión ci-tamos lo siguiente:

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Ramos v. La Unión Local de Panaderos, 32 P.R. Dec. 321 (prsupreme 1923).

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