ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
IDALIA ENID RAMOS CERTIORARI PONCE procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202401379 Fajardo _____________ Caso Civil: LU2023CV00160 RICARDO ARROYO TORRES _ Peticionario _____________ SOBRE: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POST GANANCIAL
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos el señor Ricardo Arroyo Torres
(“Sr. Arroyo” o “Peticionario”), quien nos solicita que
revisemos la Resolución emitida dictada el 21 de octubre
de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (“foro primario” o “foro
recurrido”). En dicha Resolución, el foro primario
determinó que corresponde acreditarle el cincuenta por
ciento de las aportaciones al plan de retiro del Sr.
Arroyo y sus intereses a favor de la señora Idalia Enid
Ramos Ponce (“Sra. Ramos” o “Recurrida”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del recurso ante nuestra
consideración.
1 Notificada el 22 de octubre de 2024.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401379 2
-I-
El 28 de julio de 2023, la Sra. Ramos presentó una
Demanda2 contra el Peticionario sobre liquidación de
Sociedad Post Ganancial. Oportunamente, el 5 de
septiembre de 2023 el Sr. Arroyo presentó la
Contestación a Demanda3. Luego de varios trámites
procesales, el 23 de septiembre de 2024 se celebró la
Conferencia con Antelación a Juicio. En dicha
conferencia, el foro recurrido les concedió a las partes
treinta (30) días para presentar sus respectivos
memorandos de derecho sobre el cómputo de los créditos
por concepto de las aportaciones a los planes de retiro4.
El 21 de octubre de 2024, habiendo presentado las partes
los memorandos de derecho, el foro primario emitió una
Resolución5 en la que determinó que corresponde
acreditarle el cincuenta por ciento de las aportaciones
al plan de retiro del Sr. Arroyo y sus intereses a favor
de la Sra. Ramos. Inconforme con dicha determinación, el
Peticionario presentó una Reconsideración a Resolución
del 21 de octubre de 2024 y Solicitando Vista6. En
respuesta a dicha moción, el 20 de noviembre de 2024 la
Recurrida presentó una Moción en Oposición a
Reconsideración7. Así las cosas, el 21 de noviembre de
2024, el foro primario emitió una Orden8 en la que
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración
presentada por el Peticionario. Inconforme con dicha
determinación, el 20 de diciembre de 2024 el Sr. Arroyo
2 Véase Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 1-3. 3 Véase Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 11-13. 4 Véase Entrada 24 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). 5 Véase Apéndice 14 del recurso de certiorari, págs. 91-94. 6 Véase Apéndice 15 del recurso de certiorari, págs. 96-261. 7 Véase Apéndice 17 del recurso de certiorari, págs. 263-269. 8 Véase Entrada 35 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). KLCE202401379 3
acudió ante nos mediante recurso de certiorari e hizo
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECONOCER UN CRÉDITO SOBRE UN BIEN MUEBLE (FONDO DE APORTACIÓN ACUMULADAS DE RETIRO) INEXISTENTE AL MOMENTO DEL DIVORCIO. 9
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA PARA RECIBIR EVIDENCIA TESTIFICAL AÚN CUANDO SU DETERMINACIÓN DISPONDRÍA DE LA ÚNICA CONTROVERSIA DEL CASO
-II-
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.10
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200911, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de
certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que 9 Énfasis en el original. 10 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202401379 4
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.12
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo
recurso de certiorari para ser expedido es que tenga
cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil.
12La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). KLCE202401379 5
Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un
asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que
el tribunal tomará en consideración al determinar la
expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
IDALIA ENID RAMOS CERTIORARI PONCE procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202401379 Fajardo _____________ Caso Civil: LU2023CV00160 RICARDO ARROYO TORRES _ Peticionario _____________ SOBRE: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POST GANANCIAL
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos el señor Ricardo Arroyo Torres
(“Sr. Arroyo” o “Peticionario”), quien nos solicita que
revisemos la Resolución emitida dictada el 21 de octubre
de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (“foro primario” o “foro
recurrido”). En dicha Resolución, el foro primario
determinó que corresponde acreditarle el cincuenta por
ciento de las aportaciones al plan de retiro del Sr.
Arroyo y sus intereses a favor de la señora Idalia Enid
Ramos Ponce (“Sra. Ramos” o “Recurrida”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del recurso ante nuestra
consideración.
1 Notificada el 22 de octubre de 2024.
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401379 2
-I-
El 28 de julio de 2023, la Sra. Ramos presentó una
Demanda2 contra el Peticionario sobre liquidación de
Sociedad Post Ganancial. Oportunamente, el 5 de
septiembre de 2023 el Sr. Arroyo presentó la
Contestación a Demanda3. Luego de varios trámites
procesales, el 23 de septiembre de 2024 se celebró la
Conferencia con Antelación a Juicio. En dicha
conferencia, el foro recurrido les concedió a las partes
treinta (30) días para presentar sus respectivos
memorandos de derecho sobre el cómputo de los créditos
por concepto de las aportaciones a los planes de retiro4.
El 21 de octubre de 2024, habiendo presentado las partes
los memorandos de derecho, el foro primario emitió una
Resolución5 en la que determinó que corresponde
acreditarle el cincuenta por ciento de las aportaciones
al plan de retiro del Sr. Arroyo y sus intereses a favor
de la Sra. Ramos. Inconforme con dicha determinación, el
Peticionario presentó una Reconsideración a Resolución
del 21 de octubre de 2024 y Solicitando Vista6. En
respuesta a dicha moción, el 20 de noviembre de 2024 la
Recurrida presentó una Moción en Oposición a
Reconsideración7. Así las cosas, el 21 de noviembre de
2024, el foro primario emitió una Orden8 en la que
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración
presentada por el Peticionario. Inconforme con dicha
determinación, el 20 de diciembre de 2024 el Sr. Arroyo
2 Véase Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 1-3. 3 Véase Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 11-13. 4 Véase Entrada 24 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). 5 Véase Apéndice 14 del recurso de certiorari, págs. 91-94. 6 Véase Apéndice 15 del recurso de certiorari, págs. 96-261. 7 Véase Apéndice 17 del recurso de certiorari, págs. 263-269. 8 Véase Entrada 35 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). KLCE202401379 3
acudió ante nos mediante recurso de certiorari e hizo
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECONOCER UN CRÉDITO SOBRE UN BIEN MUEBLE (FONDO DE APORTACIÓN ACUMULADAS DE RETIRO) INEXISTENTE AL MOMENTO DEL DIVORCIO. 9
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA PARA RECIBIR EVIDENCIA TESTIFICAL AÚN CUANDO SU DETERMINACIÓN DISPONDRÍA DE LA ÚNICA CONTROVERSIA DEL CASO
-II-
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.10
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200911, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de
certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que 9 Énfasis en el original. 10 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202401379 4
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.12
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo
recurso de certiorari para ser expedido es que tenga
cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil.
12La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). KLCE202401379 5
Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un
asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que
el tribunal tomará en consideración al determinar la
expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un
vacío ni en ausencia de otros parámetros”, sino que el
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.14
Si luego de evaluar los referidos criterios, el
tribunal no expide el recurso, queda a su discreción
13 Véase Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 14 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202401379 6
fundamentar su determinación, debido a que no tiene la
obligación de hacerlo.15 Esto es cónsono con el
fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1,
supra, que es “atender los inconvenientes asociados con
la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los
procedimientos, así como la incertidumbre que se
suscitaba entre las partes del litigio”.16
-III-
En síntesis, el Peticionario aduce que erró el foro
primario al declarar No Ha Lugar la moción de
reconsideración. Luego de llevar a cabo un examen
minucioso del recurso ante nos, y de revisar los
criterios de la Regla 52.1 y la Regla 40, supra,
concluimos que no existen razones que justifiquen
nuestra intervención con la determinación recurrida.
Como tribunal revisor, sólo debemos intervenir con las
determinaciones interlocutorias del foro primario cuando
se demuestre que este último actuó con prejuicio,
parcialidad, con craso abuso de su discreción o se
equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.
En el caso de autos, el Peticionario no nos ha
puesto en posición de concluir que se haya cumplido
alguno de los criterios antes enunciados. Por todo lo
cual, concluimos que debe prevalecer el criterio del
foro primario.
Además, la impugnación de la determinación del TPI
sobre la ganancialidad de las aportaciones es errada en
derecho, ya que la anualidad a ser recibida por el
peticionario, la cual será privativa hasta su muerte,
15 Véase 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 16 IG Builders, et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 336. KLCE202401379 7
fue alimentada por las aportaciones gananciales
realizadas durante el matrimonio. Las distribuciones de
capital que le son reportadas al peticionario, solamente
son válidas para propósitos contributivos, con el fin de
reducir la base contributiva de la distribución bruta
recibida y tributar por el neto. En nada tiene que ver
eso con si las aportaciones son gananciales o no.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos se deniega el
recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones