Ramos Ponce, Idalia Enid v. Arroyo Torres, Ricardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLCE202401379
StatusPublished

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Ramos Ponce, Idalia Enid v. Arroyo Torres, Ricardo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

IDALIA ENID RAMOS CERTIORARI PONCE procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202401379 Fajardo _____________ Caso Civil: LU2023CV00160 RICARDO ARROYO TORRES _ Peticionario _____________ SOBRE: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POST GANANCIAL

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece ante nos el señor Ricardo Arroyo Torres

(“Sr. Arroyo” o “Peticionario”), quien nos solicita que

revisemos la Resolución emitida dictada el 21 de octubre

de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (“foro primario” o “foro

recurrido”). En dicha Resolución, el foro primario

determinó que corresponde acreditarle el cincuenta por

ciento de las aportaciones al plan de retiro del Sr.

Arroyo y sus intereses a favor de la señora Idalia Enid

Ramos Ponce (“Sra. Ramos” o “Recurrida”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del recurso ante nuestra

consideración.

1 Notificada el 22 de octubre de 2024.

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202401379 2

-I-

El 28 de julio de 2023, la Sra. Ramos presentó una

Demanda2 contra el Peticionario sobre liquidación de

Sociedad Post Ganancial. Oportunamente, el 5 de

septiembre de 2023 el Sr. Arroyo presentó la

Contestación a Demanda3. Luego de varios trámites

procesales, el 23 de septiembre de 2024 se celebró la

Conferencia con Antelación a Juicio. En dicha

conferencia, el foro recurrido les concedió a las partes

treinta (30) días para presentar sus respectivos

memorandos de derecho sobre el cómputo de los créditos

por concepto de las aportaciones a los planes de retiro4.

El 21 de octubre de 2024, habiendo presentado las partes

los memorandos de derecho, el foro primario emitió una

Resolución5 en la que determinó que corresponde

acreditarle el cincuenta por ciento de las aportaciones

al plan de retiro del Sr. Arroyo y sus intereses a favor

de la Sra. Ramos. Inconforme con dicha determinación, el

Peticionario presentó una Reconsideración a Resolución

del 21 de octubre de 2024 y Solicitando Vista6. En

respuesta a dicha moción, el 20 de noviembre de 2024 la

Recurrida presentó una Moción en Oposición a

Reconsideración7. Así las cosas, el 21 de noviembre de

2024, el foro primario emitió una Orden8 en la que

declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración

presentada por el Peticionario. Inconforme con dicha

determinación, el 20 de diciembre de 2024 el Sr. Arroyo

2 Véase Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 1-3. 3 Véase Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 11-13. 4 Véase Entrada 24 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC). 5 Véase Apéndice 14 del recurso de certiorari, págs. 91-94. 6 Véase Apéndice 15 del recurso de certiorari, págs. 96-261. 7 Véase Apéndice 17 del recurso de certiorari, págs. 263-269. 8 Véase Entrada 35 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC). KLCE202401379 3

acudió ante nos mediante recurso de certiorari e hizo

los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECONOCER UN CRÉDITO SOBRE UN BIEN MUEBLE (FONDO DE APORTACIÓN ACUMULADAS DE RETIRO) INEXISTENTE AL MOMENTO DEL DIVORCIO. 9

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA PARA RECIBIR EVIDENCIA TESTIFICAL AÚN CUANDO SU DETERMINACIÓN DISPONDRÍA DE LA ÚNICA CONTROVERSIA DEL CASO

-II-

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior.10

Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de

200911, se hizo un cambio trascendental respecto a la

jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los

dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de

certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que 9 Énfasis en el original. 10 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202401379 4

revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Por tanto, el asunto planteado en el recurso

instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno

de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato

de la referida regla establece taxativamente que

“solamente será expedido” el auto de certiorari para la

revisión de remedios provisionales, interdictos,

denegatoria de una moción de carácter dispositivo,

admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de

relaciones de familia, aquellos que revistan interés

público o en cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de

la justicia.12

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo

recurso de certiorari para ser expedido es que tenga

cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil.

12La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). KLCE202401379 5

Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro

examen tradicional caracterizado por la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un

asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que

el tribunal tomará en consideración al determinar la

expedición de un auto de certiorari. Estos son:

A.

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