Ramos Ortiz v. Secretario de Hacienda

1 T.C.A. 1454, 96 DTA 36
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1996
DocketNúm. KLCE-95-101080
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 1454 (Ramos Ortiz v. Secretario de Hacienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ramos Ortiz v. Secretario de Hacienda, 1 T.C.A. 1454, 96 DTA 36 (prapp 1996).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente caso se solicita la revisión de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictada el 13 de octubre de 1995, notificada con fecha de 18 de octubre de 1995, mediante la cual se desestimó la demanda presentada al entender ese tribunal que se trataba de una revisión judicial en lugar de una demanda, sin que se cumpliera con los requisitos reglamentarios que aquella precisa.

Revocamos la sentencia por entender que el método apropiado para revisar las determinaciones que nos ocupan del Secretario de Hacienda ("el Secretario") es la demanda y el juicio de novo y no la revisión judicial.

I

El 6 de abril de 1990 el Sr. José Ramos Ortiz, peticionario, presentó reclamación ante el Secretario para que éste le acreditara la suma de $320.00 a una deuda por contribución sobre ingresos correspondiente al año 1989. La suma de $320.00 le había sido reconocida al peticionario como un crédito por derechos pagados y no usados, con relación a un documento no registrado en el Registro [1455]*1455de la Propiedad.

Para la fecha de la reclamación mencionada existían unos recibos pendientes de cobrar por contribuciones sobre ingresos para los años 1979 (Recibo Núm. 800765787) y 1983 (Recibo Núm. 844845157)..

El 27 de mayo de 1992 el peticionario solicitó del Secretario que declarara prescritas las deudas correspondientes a los años contributivos 1979 y 1983 a base de la sección 275 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, que dispone que el monto de contribuciones sobre ingresos impuestas será tasado dentro de cuatro años después de haberse recibido la planilla y que ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho término. Mediante carta de 14 de enero de 1993, el Secretario le informó al peticionario que no procedía la cancelación por prescripción de las referidas deudas de los años 1979 y 1983, ya que la sección 276 (C) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, 13 L.P.R.A. see. 3276, impide el cobro por la vía de apremio o la vía judicial pero permite que las deudas contributivas puedan cobrarse mediante otros medios: retención del pago a suplidores de servicios o mercancías, descuento de sueldo a empleados públicos, etc. Estos métodos alternos de cobro de contribuciones son autorizados por la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 283h(i).

Al peticionario le fue notificada una carta del Secretario, sin fecha, suscrita por la Sra. Evangelina Solá de la División de Reclamaciones y Reintegros, informándole que el crédito a su favor no le sería reintegrado sino que iba a ser retenido para aplicarse a su deuda contributiva.

El 20 de septiembre de 1994 el peticionario radicó una querella ante el Secretario, solicitando un detalle de todas las transacciones que afectaron las cuentas contributivas de los años 1979 y 1983. En la referida querella, el peticionario también solicitó que se concediera el crédito que había sido denegado.

El Secretario, en una carta de 26 de enero de 1995, certificó haber aplicado el crédito de $320.00 a intereses en relación con la deuda contributiva del año 1979. El peticionario alega que recibió esta carta el 15 de febrero de 1995.

Se celebró una vista el 27 de enero de 1995 en la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo. El oficial examinador que presidió la vista archivó la misma sin perjuicio el 9 de febrero de 1995, con la anuencia de las partes, para permitir un procedimiento más informal para resolver el caso en el negociado de Recaudaciones.

El Secretario mediante carta de 8 de febrero de 1995, le informa al peticionario según acordado en la vista de 27 de enero de 1995, la forma en que ciertos pagos fueron aplicados a las deudas de 1979 y 1983.

La Juez Administrativa de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo denegó la querella presentada por el peticionaro mediante resolución de 21 de febrero de 1995.

El peticionario radicó una Moción de Reconsideración con fecha de 7 marzo de 1995 en relación con la resolución denegatoria de 21 de febrero de 1995, señalando que existe contradicción entre las resoluciones de 9 y 21 de febrero de 1995.

El 27 de marzo de 1995 el peticionario escribió al Secretario solicitando se le explicara cómo se había aplicado a las deudas contributivas el crédito de $320.00 y manifiesta duda sobre la corrección de los balances existentes.

El 21 de abril de 1995 el peticionario presentó demanda en el tribunal de instancia. En esta demanda el peticionario solicita del tribunal de instancia lo siguiente: que decrete que nada se debe por los años 1979 y 1983 por haber sido pagadas o estar prescritas; se declare con lugar la reclamación por la suma de $320.00; y se le impongan al Secretario costas y honorarios de abogado.

[1456]*1456El Secretario presentó una solicitud de desestimación ante el tribunal de instancia alegando que el peticionario no agotó los remedios administrativos y que el escrito de revisión no cumplía con las normas reglamentarias para este tipo de recurso.

El tribunal de instancia dictó sentencia el 13 de octubre de 1995. Consideró ese tribunal que se trataba de una solicitud de revisión administrativa y que la misma no cumplía con las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior. El tribunal de instancia desestimó la demanda.

Para revisar la sentencia del tribunal a quo, el peticionario instó el presente recurso. Alega que se cometió error al desestimar la demanda a base del incumplimiento de las normas procesales para la revisión de decisiones administrativas. Alega además que el procedimiento correcto es presentar una demanda.

II

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida también como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (L.P.A.U.); 3 L.P.R.A. sees. 2101 et seq., aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no estén expresamente exceptuadas de la misma.

Posteriormente la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 170 (L.P.A.U.), disponiendo lo siguiente:

"Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal Superior de Puerto Rico, excepto las dictadas por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda." (Enfasis suplido) Art. 16 de la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1990.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 1454, 96 DTA 36, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ramos-ortiz-v-secretario-de-hacienda-prapp-1996.