Ramírez v. Caribbean Casualty Co.

40 P.R. Dec. 654, 1930 PR Sup. LEXIS 71
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 1930·No. No. 4627·Published

Opinion

El Juez' Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

A virtud de una sentencia de la Corte de Distrito de Mayagiiez la Caribbean Casualty Co. fué requerida para que pagara a Mary W. Ramírez y al Dr. T. Ramírez Cuerda (su esposo) la suma de $5,300. Los demandantes instituyeron una acción sobre una póliza de seguro por accidente de automóvil. El Dr. T. Ramírez Cuerda y su esposa fueron anteriormente demandados por Esteban Flores por los daños causádosle mientras dicho Dr. Ramírez guiaba un automóvil. Se dictó sentencia a favor de Flores. La Caribbean Casualty Co. rehusó asumir responsabilidad alguna, toda vez que al tiempo del accidente, así se alegaba, en efecto, en la contestación, el automóvil era usado, según lo excluían expresamente los términos de dicha póliza, para una visita profesional. Para" conveniencia de la consideración de este caso nos referiremos al caso instado contra los dos Ramírez como el “pleito anterior” o como el “primer pleito,” mientras que haremos [656]*656referencia al caso instituido contra la compañía de seguros como el “presente” o “segundo caso.”

El Dr. Ramírez ocupó la silla testifical en el primer pleito y declaró bajo juramento que iba a una visita profesional cuando ocurrió él accidente y que usaba el automóvil exclu-sivamente para visitas profesionales. La compañía sostuvo en el presente caso que la declaración del Dr. Ramírez pres-tada en el pleito anterior era obligatoria para él como una admisión judicial.

La corte de' distrito en su opinión, después de hacer una reseña de la historia de la póliza de seguro y del accidente a consecuencia del cual se hizo responsables a los aquí deman-dantes, halló por preponderancia de la prueba que la com-pañía de seguros era responsable de acuerdo con la póliza y que no había habido infracción alguna de ninguna cláusula de la misma.

Los demandantes habían alegado un impedimento o renuncia contra la compañía de seguros, ya que ella o sus abogados se habían encargado de la defensa del pleito anterior y realmente habían comparecido en dicho caso, radi-cado la contestación e intervenido parcialmente en la vista del caso. Como la Corte de Distrito de Mayagüez resolvió que había responsabilidad directa por parte de la compañía, no entró a considerar el alegado impedimento o renuncia.

De paso podríamos decir que una de las oportunidades mejores que tuvo la compañía fue sostener que la conducta del Dr. Ramírez en el caso anterior a virtud de la cual la compañía fué inducida a abandonar la defensa del mismo le impedía a él obtener indemnización, toda vez que si la com-pañía hubiese continuado con su defensa ella tal vez habría evitado que el demandante obtuviera sentencia en el caso' anterior. No sólo esta supuesta defensa no fué levantada por la contestación o durante la vista, sino que es evidente' que el haberse retirado la compañía del primer pleito fué un acto enteramente voluntario. Tampoco nos convence la ape-[657]*657lante de que hubiera habido cualquier otro resultado en el pleito anterior. Hemos hecho ¡mención de esto por la posible relación que pueda tener con la alegación hecha por la com-pañía de que las manifestaciones del Dr. Ramírez en el pleito anterior eran admisiones judiciales.

Si bien no impartimos en manera alguna aprobación a la conducta del Dr. Ramírez, convenimos con los apelados en que sus declaraciones en el pleito anterior- no constituían una admisión judicial en su sentido estricto. Si el Dr. Ramírez en el momento del accidente guiaba su automóvil por placer o en una visita profesional, no tenía pertinencia (materiality) o importancia (relevancy) algunas en el pleito anterior. En uno u otro caso la responsabilidad del Dr. Ramírez no se aumentaba o disminuía. Para ningún fin judicial era la compañía de seguros una parte en el pleito anterior. Sus abogados se retiraron prontamente de la defensa del mismo cuando se hizo la aserción aparente por parte del Dr. Ramí-rez que podría relevar a la compañía de responsabilidad. Fue parcialmente a este respecto que discutimos la posibilidad de un impedimento por conducta. Las admisiones se con-vierten en judiciales en su sentido estricto cuando afectan a una parte en un litigio. Pueden ser consideradas como extrajudiciales aun si son hechas en el curso de un juicio, si no afectan a ninguna parte en el litigio. Parsons v. Copeland, 33 Me. 370, 54 A. D. 628; Renville State Bank v. Kenville, 166 N. W. 643 nota al caso de First National Bank v, Duncan, 28 L.R.A. (N. S.) 327; Rich v. City of Minneapolis, 41 N. W. 455; Riddle v. Riddle, 97 S. E. 382; 22 C. J. 330, nota 59; 1 R.C.L. 462 et seq., passim. Las mismas citas hechas por la apelante prestan apoyo a esto. No existe en forma alguna nexo jurídico entre la compañía de seguros y Flores. En lo que concernía a los Ramírez y a Flores o a cualquier persona que tuviera nexo jurídico con este último, el Dr. Ramírez estaba obligado por su admisión. De lo contrario él podía siempre explicar sus manifestaciones y demostrar cuál era realmente la verdad- El hizo esto a [658]*658satisfacción de la Corte de Distrito' de Mayagüez. Tampoco importaba que en el pleito anterior la corte resolviera que el doctor iba a bacer una visita profesional.

La apelante critica a la Corte de Distrito de Mayagüez por no haber hecho conclusiones más específicas. La apelante no las pidió porque con toda probabilidad conocía la posición de la corte. Los autos demuestran que cuando el Dr. Ramírez trató de explicar las manifestaciones hechas por él en el juicio anterior, la demandada en el presente caso se opuso. La corte debidamente permitió la explicación. A la demandada le era enteramente claro que el caso giraba alrededor de la cuestión de si el Dr. Ramírez y sus testigos merecían crédito.

El Dr. Ramírez dijo en el curso de su explicación que después de dar parte a la compañía del accidente llegó a sus oídos que se sospechaba que él estaba embriagado en el momento que iba a la fiesta en Maricao; que en momentos distintos consultó con uno de los letrados de la compañía y con un tal Sr. Porrata, agente de la compañía, respecto a si perjudicaría en algo el que él manifestara en el caso de Plores que iba a hacer una visita profesional, para distin-guirla del uso del automóvil para fines de placer; que él temía que su reputación fuese lesionada si se decía que estaba embriagado; que el abogado y el Sr. Porrata le manifestaron que eso no importaba; que entonces él prestó su declaración de que se dirigía a una visita profesional y utilizaba el auto-móvil para visitas profesionales exclusivamente. El abogado de la compañía negó haber hecho manifestación alguna pero el Sr. Porrata no declaró. La apelante está equivocada al decir que no aparecía que Porrata fuera un. agente de la compañía. Por la declaración de Alberto Roig, agente de seguros, se demostró que existía una agencia suficiente para haber inducido al Dr. Ramírez a tener esta creencia (trans-cripción, pág. 53). El Dr. Ramírez manifestó, y en ello.fue corroborado por varios testigos, que su objeto principal al [659]*659ir a Maricao fué asistir a una fiestecita dada por su amigo Bafael Mangual, y que incidentalmente se le pidió que rece-tara a un Rijo de su amigo, y que así lo Rizo. La corte tenía dereeRo a apreciar la explicación y a creerla.

No seguimos a la apelante en su tentativa de destruir la verdad última del Dr. Ramírez y sus testigos en el presente caso. Desde luego, el Dr. Ramírez se Rizo objeto, de sos-pechas, pero la corte tenía derecho a creerlo, y evidente-mente lo creyó.

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Ramírez v. Caribbean Casualty Co., 40 P.R. Dec. 654, 1930 PR Sup. LEXIS 71 (prsupreme 1930).

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