Ramirez Rodriguez v. Administracion de Correccíon

5 T.C.A. 380, 99 DTA 181
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1999
DocketNúm. KLAN-98-01182
StatusPublished

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Ramirez Rodriguez v. Administracion de Correccíon, 5 T.C.A. 380, 99 DTA 181 (prapp 1999).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se recurre, mediante el presente recurso de apelación, de una sentencia emitida el 10 de agosto de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante el Tribunal), en la cual se declaró Siíí Lugar una Solicitud de Sentencia Declaratoria presentada por el Señor Edwin Ramírez Rodríguez (en adelante Ramírez).

Inconforme con tal determinación, Ramírez presentó, el 30 de octubre de 1998, el presenté recurso de apelación.

[381]*381II

Ramírez es un confinado que cumple noventa y nueve (99) años de prisión por el delito de asesinato en primer grado, seis (6) años por tentativa de fuga y seis (6) años por tentativa de asesinato para un total de una sentencia de ciento once (111) años. Ramírez fue sentenciado el 18 de noviembre de 1982.

Ramírez presentó un Mandamus ante el Tribunal, caso número AMI98-0073, en el cual figuraba como demandada la Administración de Corrección, (en adelante Corrección).

Ramírez solicitó que se redujera su sentencia conforme las disposiciones de la Ley Número 116 del 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. 1101 et. seq., que provee para bonificación por buena conducta y asiduidad. Ap. 19, inciso 2.

Luego de examinada la Petición de Mandamus, el Tribunal asignó representación legal a Ramírez y señaló vista para el 17 de marzo de 1998, a las 10:00 a.m.

El 17 de marzo de 1998, el Tribunal celebró vista; escuchados los planteamientos de las partes, les solicitó una relación y estipulación de hechos, presentar escrito de Sentencia Sumaria y le concedió al representante legal de Ramírez treinta (30) días para replicar. Una vez transcurrido el término y radicado los escritos, el caso pasaría a despacho para el Tribunal resolver.

El 10 de agosto de 1998, el Tribunal dictó Sentencia Sumaria; en la misma hizo constar que no podía concluir que Corrección violara los derechos de Ramírez. Que de la prueba estipulada por las partes surgía que a Ramírez se le hicieron los abonos a que tenía derecho conforme al Artículo 16 de la Ley 116 de 1974 (supra), por la suma total de cuarenta y ocho (48) años, restándole cumplir sesenta y dos (62) años. Los referidos abonos son los que se le concedieron en base a la Ley antes mencionada.

El Tribunal declaró No Ha Lugar la demanda de Sentencia Declaratoria radicada por Ramírez. Inconforme con la Sentencia, Ramírez recurre ante este foro.

III

Ramírez hace los siguientes señalamientos de error:

“A. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dictaminar que la bonificación provista por el Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 no es acreditable al mínimo de la sentencia del Apelante Ramírez Rodríguez.
B. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que el mínimo de la sentencia del Apelante Ramírez Rodríguez no es boniflcable debido al Artículo 3(a) de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
C. Erró el Honorable Tribunal al resolver que no admiten reducción los años naturales requeridos para que la Junta de Libertad Bajo Palabra adquiera jurisdicción sobre sentenciados por noventa y nueve (99) años, previo a las enmiendas del 1989. ”

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Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, de 10 de agosto de 1998.

[382]*382El Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. 1101 et seq., que provee para bonificación por buena conducta reza y citamos:

"Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate:
(a) Por una sentencia de más de un (1) año, cinco (5) días en cada mes;
(b) Por una sentencia de más deun(l) año y menos de tres (3) años, seis (6) días en cada mes;
(c) Por una sentencia de no menos de tres (3) años y menos de cinco (5) años, siete (7) días en cada mes;
d) Por una sentencia de no menos de cinco (5) años y menos de diez (10) años, ocho (8) días en cada mes;
(e)PoY una sentencia de no menos de diez (10) años y menos de quince (15) años, diez (10) días en cada mes;
(f)Por una sentencia de no menos de quince (15) años y menos de treinta (30) años, once (11) días en cada mes;
(g) Por una sentencia de no menos de veinte (20) años y menos de treinta (30) años, once (11) días en cada mes;
(h) Por una sentencia de treinta (30) años o más, trece (13) días en cada mes. ”

Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonará un (1) día por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.

La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.

De un estudio a la antes mencionada Ley 116, no surge de ella que excluya a convictos con una sentencia de noventa y nueve (99) años o cadena perpetua. Añora bien, el Artículo 17 de dicha Ley sí excluye a dichos convictos; en dicho artículo, se nos habla sobre abonos por días de trabajo o estudio. Cabe señalar que la Ley Núm. 27 del 20 de julio de 1989, en su Artículo 16, sí excluyó a los sentenciados a noventa y nueve (99) años de los abonos que permitía la Ley de 1974 y dejó vigente la exclusión que ya existía en el Artículo 17 de la citada Ley 116 de 1974. Dicho artículo 16 reza:

“Se excluye de los abonos que establece este artículo toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales. ”

[383]*383En ningún momento, Corrección excluyó al confinado Sr. Ramírez de su derecho a los abonos que tenía bajo el Artículo 16 de la Ley de 1974; de haberlo hecho, hubiere violentado los derechos adquiridos por él al momento en que fue sentenciado allá para el 18 de noviembre de 1982.

De una lectura a la sentencia sumaria dictada por el Tribunal, el Juez Sentenciador expresó y citamos:

"Sin embargo, en el presente caso no podemos concluir que la Administración de Corrección haya violado los derechos del Sr. Edwin Ramírez Rodríguez, sino todo lo contrario.

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