Ramirez Diaz, Pedro I v. First Medical Health Plan, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLCE202301042
StatusPublished

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Ramirez Diaz, Pedro I v. First Medical Health Plan, Inc., (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Certiorari procedente del PEDRO I. RAMÍREZ Tribunal de DÍAZ Primera Instancia, Sala Superior de Querellante- San Juan Recurrido Civil Núm.: KLCE202301042 SJ2022CV08946 V.

Sobre: FIRST MEDICAL HEALTH Despido PLAN, INC. Injustificado y Querellada- Represalias bajo Peticionaria el Proceso Sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

Comparece ante nos First Medical Health Plan, Inc.

(First Medical o Peticionaria) y solicita que revoquemos

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario) el 8 de septiembre de 2023, notificada el 11

del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria

instada por First Medical y concluyó, en lo pertinente

que:

[…][L]os hechos presentados como incontrovertidos no son suficientes para poder decretar la desestimación sumaria de las causas de acción por despido injustificado y represalia. Por consiguiente, no procede dictar sentencia sumaria. Además, existen elementos de intención y credibilidad que deberán dilucidarse en un juicio plenario. En este caso la prueba sostiene que hubo un

Número Identificador

RES2023________________ KLCE202301042 2

despido, y al presente, como concluimos anteriormente, el patrono no ha establecido su justa causa. 1

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la decisión

recurrida. Si bien este foro apelativo no está obligado

a fundamentar su determinación al denegar la expedición

de un recurso discrecional,2 abundamos sobre las bases

de nuestra decisión para que las partes no alberguen

dudas en sus mentes sobre el ejercicio de nuestra

facultad revisora y su justificación jurídica.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el TPI actuase mediando

prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante

craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil4 y la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.5 Basado en

lo anterior, denegamos la expedición del auto de

certiorari ante nuestra consideración.6

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Apéndice del Recurso, págs. 759. 2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 6 Examinada la Moción Informando Cumplimiento con la Regla 33(A) y

(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones presentada por la Peticionaria el 22 de septiembre de 2023, expresamos darnos por enterados.

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