Ramírez de Arellano v. Ramírez de Arellano

53 P.R. Dec. 961, 1938 PR Sup. LEXIS 465
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 1938
DocketNúm. 7290
StatusPublished

This text of 53 P.R. Dec. 961 (Ramírez de Arellano v. Ramírez de Arellano) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ramírez de Arellano v. Ramírez de Arellano, 53 P.R. Dec. 961, 1938 PR Sup. LEXIS 465 (prsupreme 1938).

Opinion

(Por la Corte, a propuesta del

Juez Asociado Sr. Hutchison.)

Por ouanto, la corte de distrito después de declarar con lugar en su totalidad todas y cada una de ciertas excepciones previas in-terpuestas a la demanda enmendada, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando a los demandantes al pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogados de la parte demandada.

Por Cuanto, las excepciones octava y novena rezan como sigue:

“8. Que la demanda enmendada en este caso radicada, en cuanto por ella los actores pretenden reivindicar condominios en el fundo deslindado en su alega-ción tercera (primera causa) y también, por ende, en lo que respecta a la recla-mación derivada por frutos {segunda supuesta causa) no aduce hechos bastantes para determinar causa de acción, por resultar de la misma que él demandado tiene adqvM'ido, a virtud de la prescripción, adquisitiva extraordinaria, el domimo de dicho inmueble con arreglo a los Arts. 1932, 1959 y 1960 del Código Civil Es-pañol — 1833, I860 y 1861 del .Civil Revisado (Arts. 1832, 1859 y 1860 del Código Civil ed. 1930) y art. 40 del vigente Código de Enjuiciamiento Civil, en razón a que la parte aetora alega y reconoce en su demanda que el demandado y sus antecesores en título han venido poseyendo como dueños, pública, pacífica e inin-terrumpidamente, la referida finca por más de $7 años, o sea; don Gustavo Ra-mírez de Arellano y Lugo, desde julio 4, 1896, en que le fuera transmitido el dominio de dicho inmueble por escritura pública que fué inscrita en el Registro (Demanda enmendada, hecho 14;) don José A. Quintín Gustavo Ramírez de Are-llano, desde antes de enero 22, 1902, en que adquirió la predicha finca como único y universal heredero del mencionado anterior dueño (Demanda enmendada, he-chos 16 y 17) y el demandado en el caso de epígrafe desde los años 1902 y 1916, en que hubo el citado fundo, en unión de don Adolfo Ramírez de Arellano, a quien heredó su hija doña Camila Ramírez en lo concerniente a un condominio de $15,000 en el valor fijado entonces al inmueble (demanda enmendada, hechos 14, 16, 17, 19 y 20.)
"9. Que la demanda enmendada de los actores, por lo que hace a la acción reivindicatoría que se pretende ejercitar (primera alegada causa) y, por tanto, en lo relativo a la reclamación accesoria por frutos (segunda causa) no aduce he-chos suficientes para constituir causa de acción, por resultar de su faz prescrita y extinguida por ministerio de la ley dicha acción reivindicatoría de acuerdo con [962]*962los arts. 1932 y 1963 del .Código Civil español, arts. 1833 y 1864 del Código Civil Revisado (arts. 1832 y 1863, Oodigo Civil, ed. 1930) y artículo 40 del actual Código de Enjuiciamiento Civil, debido a que en la demanda se reconoce que han transewrido más de 37 años hasta la iniciación del presente litigio y desde que en julio 4, 1896 (Demanda enmendada, hecho 14) perdieron la posesión los demandantes y pudieron haber ejercitado la acción ahora impugnada.”

Por CUANTO, de la exposición, del caso resulta qne “el presente pleito se inició mediante demanda radicada el 28 de junio de 1934”.

Por Cuanto, los demás hechos especificados en las excepciones oc-tava y novena (en tanto en cnanto afectan la cuestión de prescrip-ción extraordinaria) constan con toda claridad de la demanda en-mendada y están reconocidos por los apelantes en su alegato, sin que exista controversia o duda alguna en cuanto a los mismos, siendo la teoría de la demanda enmendada y de los apelantes en su ale-gato, la de que un auto judicial expedido en 1896 y un supuesto tras-paso autorizado por dicho auto- e intentado de acuerdo con el mismo, íueron inexistentes por tratarse de bienes de menores sin haberse ob-tenido la previa autorización judicial y por otros motivos, en rela-ción con la teoría de que el artículo 1833 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por Cuanto, según el artículo 1833: “Los derechos" y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley”,- — mien-tras que el artículo 40 dice (bastardillas nuestras) :

“Si la persona eon derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindica-toría de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de la acción:
“1. Menor de edad;.”

Por cuanto, la presente acción es una acción “reivindicatoría de propiedad inmueble.”

Por cuanto-, los señalamientos noveno hasta duodécimo inclusive son:

“IX. Ené error del tribunal a quo sostener la octava excepción previa, deci-diendo que el demandado adquirió el dominio de las mencionadas participaciones por prescripción extraordinaria, de treinta años o más, durante los euales el de-dandado y las personas que le transmitieron sus derechos poseyeron el inmueble.
“X. Se imputa a la corte sentenciadora el error de estimar la novena ex-cepción previa, resolviendo que la acción reivindicatoría había prescrito con arre-glo a los preceptos del .Código Civil que cita esa excepción y al del artículo 40 del actual Código de Enjuiciamiento Civil.
“XI. La eorte de distrito erró al dictar sentencia contra los actores y deses-timar la demanda enmendada.
“XII. El tribunal del que procede este litigio actuó erróneamente al.imponer a los demandantes el pago de costas y honorarios de abogados.”

[963]*963Poe Cuanto, al declarar sin lugar una moción sobre desestima-ción de la presente apelación como frívola, en nuestra resolución de julio 31, 1937, dijimos:

“Vista la moción que antecede con la asistencia de ambas partes, examinados los alegatos en pro y en contra, y por dudosas que sean las cuestiones fundamen-tales sobre prescripción y a pesar de la fuerza del argumento del apelado sobre este extremo, no apareciendo tan claramente frívolas estas cuestiones y especial-mente no apareciendo tan claramente frívola la cuestión suscitada por el apelante gobre error en la imposición de costas que justifique una desestimación de la presente apelación sin un estudio más detenido de los posibles méritos de la misma, no ha lugar a la desestimación solicitada.”

Por cuanto, tal conclusión nos releva de la necesidad de expre-sar una opinión sobre las cuestiones suscitadas por los apelantes por otros supuestos errores señalados en el alegato.

. Por tanto, se confirma la sentencia apelada que dictó la Corte ae Distrito de Ponce en septiembre 4, 1935.

El Juez Presidente Señor Del Toro no intervino..

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
53 P.R. Dec. 961, 1938 PR Sup. LEXIS 465, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ramirez-de-arellano-v-ramirez-de-arellano-prsupreme-1938.