Quiñones v. Zalduondo

33 P.R. Dec. 522, 1924 PR Sup. LEXIS 320
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 11, 1924·No. No. 3261·Published

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior dictó sentencia sin establecer hechos o conclusiones por separado a favor de las demandantes y que en parte es como sigue:

“Y la corte, tomando en consideración las alegaciones y pruebas presentadas, considera probadas las alegaciones en la demanda en cuanto a que la venta hecha por Benito Zalduondo y Echeverría, a favor de Arturo Carreras Delgado, el otro demandado, con fecha 17 de abril de 1922, y por la que se traspasó a este último la finca que se describe en la demanda fué hecho con el propósito de defrau-dar a las demandantes, y en su virtud dicta sentencia declarando* con lugar la demanda y rescindiendo el contrato de compraventa mencionado, y se imponen las costas a los demandados.”

Alegan los apelantes que la corte inferior cometió los si-guientes errores:

I. La Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, erró al apreciar la prueba y entender que se había probado confabulación entre los demandados para burlar los derechos de las demandantes;

II. La misma corte indicada erró al apreciar la prueba y enten-der que por la venta de la casa y solar a Arturo Carreras quedaba Benito Zalduondo en estado de insolvencia, y al no declarar que des-[523]*523pués de esa venta Benito Zalduondo tenía bienes por valor de más de seis mil dólares;

III. La Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, erró al no declarar que la casa y solar vendidos a Arturo Carreras por es-critura de 17 de abril de 1922 era propia de Benito Zalduondo y. Carmen Iglesias, y era parte de los gananciales de estos dos esposos;

IV. La Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, erró al no declarar que la casa y solar de que se trata en este pleito, como’ propios de la referida sociedad de gananciales, no se bailaban afec-tos a obligaciones privativas del esposo, contraídas sin el concurso-de la esposa doña Carmen Iglesias;

V. La Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, erró al declarar que en el caso de autos se había hecho una enajenación en fraude de acreedores;

VI. La Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, erró al declarar en el caso presente que a las demandantes competía una acción rescisoria;

VII. La Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, erró al declarar que Benito Zalduondo quedó insolvente una vez vendidos el solar y casa a Arturo Carreras.

La teoría del tercero y cuarto señalamiento se indica en la siguiente cita del alegato de los apelantes, a saber:

“El artículo 1323 de nuestro Código Civil (artículo 1408 del Có-digo Español) dice lo siguiente:
“ ‘Serán de cargo de la sociedad de gananciales todas las deudasy obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y también las que contrajere la mujer en los casos en que pueda legal-mente obligar a ésta.’
“Sostenemos que dicho artículo establece una presunción, una presunción juris tankum, o sea una presunción que admite la prueba en contrario; es decir: que las deudas contraídas por el marido du-rante el matrimonio serán de cargo de la sociedad de gananciales, siempre y cuando que dichas deudas hayan sido contraídas en pro de la comunidad, pero no las deudas que haya contraído el maridoy que evidentemente en nada hayan beneficiado a la sociedad matrimonial. ’ ’

Para los fines de esta opinión puede admitirse, sin resolver, que la posición de tal modo asumida por los apelan-tes es sostenible. En el presente caso Zalduondo no era un [524]*524mero fiador en la obligación de un amigo. El contrajo una responsabilidad solidaria y mancomunada, en unión de su socio, por el canon de alquiler del local ocupado por el ne-gocio de la sociedad. Dentro de las circunstancias la con-clusión lógica a falta de prueba aliunde parece ser que la obligación se contrajo para beneficio de la sociedad conyu-gal como también de la mercantil. De todos modos los he-chos no indican terminantemente una conclusión contraria.

Las demás cuestiones levantadas se dirigen a la suficien-cia de la prueba o a su apreciación y un examen cuidadoso de los autos en conjunto no revela ningún error que pueda servir de base en uno u otro sentido para la revocación de la sentencia.

Bebe confirmarse la sentencia apelada.

El Juez Asociado Sr. Wolf no intervino en la resolución de este caso.

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Quiñones v. Zalduondo, 33 P.R. Dec. 522, 1924 PR Sup. LEXIS 320 (prsupreme 1924).

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