Quiñones v. Ana María Sugar Co.

24 P.R. Dec. 656
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 1916·No. No. 1388·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante y apelante estableció una demanda en la. Corte de Distrito de Mayagüez sobre daños y perjuicios por violación de un contrato, alegando entre otras cosas lo si-guiente :

“Que el día cuatro de agosto de 1914, y en esta ciudad de Maya-[657]*657giiez, el demandante compro a la demandada 740 sacos de azúcar central segunda, al precio de tres dollars veinte y dos centavos y medio quintal, ($3.22%), según costumbre de esta plaza, valor de contado al momento de la entrega.
"Que a solicitud de la propia demandada y por exclusiva con-veniencia de ésta, se convino entre demandante y demandada, que el azúcar vendido sería entregado al demandante en lotes o carga-mentos parciales hasta fines de la semana subsiguiente a la fecha del' contrato, o sea hasta el día 15 de agosto de 1914.
"Que la demandada, separándose por completo de los términos del contrato de compraventa de azúcar efectuados exigió por carta que-recibió el demandante el día 5 de agosto de 1914, quo éste depositase-previamente el importe total de la factura formulada que remitía, del azúcar vendido, ascendente a seis mil setenta y nueve dollars ($6,079).
"Que el demandante notificó a.la Corporación demandada, por carta que le dirigió el mismo día 5 de agosto de 3914, que estaba dis-puesto a aceptar la entrega del fruto en un sólo día y a satisfacer el total del precio convenido al momento mismo de dicha entrega.
"Que el día 6 de agosto de 1914, la Corporación demandada, comu-nicó al demandante que daba por cancelado el contrato de compra-venta de azúcar a que se ha hecho referencia en los hechos anteriores.
"Que la Corporación demandada, no ha entregado el azúcar ven-dido al demandante ni en parte ni en todo y rehúsa hacer la entrega de acuerdo con el ameritado contrato.
"Que el demandante ha estado siempre dispuesto ¿ recibir dicho azúcar vendido y a pagar por el mismo el precio estipulado al efec-tuarse la entrega y ha cumplido por su parte con todos las condicio-nes del contrato.
‘ ‘ Que el día 10 de agosto de 1914 el demandante o Preció legalmente y de buena fe depositar el importe total de la factura ya formulada y que había recibido del azúcar vendido ascendente a $6,079, requi-riendo para ello al Royal Bank of Canada, en esta ciudad de Maya-güez, y a pesar de ello, la demandada rehúsa siempre hacer la entrega del azúcar vendido.
"Que debido únicamente a la falta de la demandada en entre-gar el azúcar vendido al demandante, éste ha sufrido daños y per juicios por la suma de $6,173.24 o sea el montante de la diferencia del alza de precio del azúcar, ocurrida en la semana comprendida entre el 10 y el 15 de agosto de 1914.”

[658]*658La demandada y apelada después de liacer una negativa general, alegó como materia nueva constitutiva de oposición a la demanda:

“Que allá por el día 4 de agosto de 1914, en la ciudad de Maya-güez, Puerto Rico, el demandante y la demandada tuvieron o cele-braron ciertas negociaciones sobre una venta por ésta a aquél de 748 sacos de azúcar de cañas dulces, la que habría de llevarse a efecto en las condiciones siguientes: el demandante habría de consignar aquel mismo día, previamente y por cuenta de la demandada, en el Royal Bank of Canada en Mayagüez, P. R., el importe de dicha par-tida de azúcar, o sea: la suma de $6,079 y hecha así dicha consigna-ción, la demandada habría de entregar dicho azúcar al demandante por partidas de ciento sesenta sacos por ferrocarril la primera, al reci-bir la orden al efecto de dicho banco, y el resto por carretadas, durante la semana siguiente al día antes expresado.
“Que la condición del previo depósito del valor de dicho azúcar en el indicado banco, habría de ser y era una condición precedente y previa la obligación de entrega de dicha mercadería por la deman-dada al demandante, y fué impuesta y aceptada por la demandada, por encontrarse dicho azúcar afecto y sujeto a un contrato de pigno-ración de la misma con dicho Royal Bank of Canada, en Mayagüez, según el cual contrato la demandada no podía disponer en modo alguno de tal azúcar, sin la previa consignación o depósito de su importe, y autorización al efecto de dicho banco, todo lo cual sabía el deman-dante al llevarse a cabo dichas negociaciones.
“Que el demandante rehusó cumplir y aceptar dicha previa y precedente condición del depósito previo del importe de dicho azú-car y propuso entonces a la demandada, allá por el día 5 de agosto de 1914, que la entrega del azúcar objeto de dichas negociaciones y a que se contrae la demanda, la fuera hecha por la demandada, en un solo día, y que pagaría su importe una vez hecha la entrega de cada partida cuya oferta o proposición no aceptó esta demandada; y alega ahora esta demandada que el demandante no le pagó, ni le ofre-ció pagar, ni le consignó, (tendered) tampoco en las expresadas fechas, la dicha suma importe del azúcar objeto de dichas negociaciones, par-cial ni totalmente, ni en modo alguno, por lo que esta demandada alega que las repetidas negociaciones nunca llegaron a convertirse en con-trato alguno.”

También alegó la demandada y apelada entre otras defen-sas especiales la siguiente:

[659]*659“Que aun cuando las negociaciones habidas entre el demandante y la demandada, en la expresada fecha, agosto 4 de 1914, constituye-ran un contrato perfeccionado y obligatorio para ambas partes, tal contrato quedó terminado y rescindido por el propio demandante al rehusar éste depositar el importe del azúcar ya mencionado, en la forma que se deja expuesto en esta contestación y al hacer su pro-posición para la entrega del fruto de modo y en fecha distinta a como se había especificado y convenido en el pretendido contrato, en que ■funda esta acción el demandante.”

La corte de distrito con fecha 29 de mayo de 1916, dictó sentencia a favor de la demandada al efecto de que el deman-dante no recobre nada de la demandada por los motivos y 'fundamentos que se alegan en su demanda y desestimó dicha demanda.

El juez sentenciador declaró probados los siguientes he-chos entre otros que fueron establecidos por la prueba, a saber:

“Que allá por el día 4 de agosto de 1914, el. demandante y la de-mandada celebraron un contrato por teléfono, por virtud del cual ésta vendió a aquél 748 sacos de azúcar, central segunda, de un peso de 252 libras cada uno, al precio de $3.22% el quintal cuyo azúcar puso y dejó la demandada inmediatamente a disposición del deman-dante, en el almacén de la factoría, sita ésta en el barrio de Sabanetas de la municipalidad de Mayagüez, cuyo azúcar había de entregarse por la demandada al demandante en la proporción de 160 sacos por ferrocarril tan pronto como la demandada tuviera la orden de entrega del Royal Bank of Canada, Sucursal de Mayagüez, y el resto en el curso de la semana siguiente a la que comprendía dicha fecha de cele-bración de este contrato, y en carros; conviniéndose asimismo por ambas partes, en que el importe de dicho azúcar, o sea la suma de seis mil setenta y nueve dollars, ($6,079) se depositaría previamente por el demandante en el expresado banco, y por cuenta de la deman-dada para poder ésta hacer la entrega del azúcar así vendido.

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Quiñones v. Ana María Sugar Co., 24 P.R. Dec. 656 (prsupreme 1916).

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