Quilinchini v. Comisión Industrial de Puerto Rico

93 P.R. Dec. 486
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1966
DocketNúmero: CI-65-1
StatusPublished

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Bluebook
Quilinchini v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 93 P.R. Dec. 486 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrente es un agricultor que por años ha mantenido vigente una póliza con el Fondo del Seguro del Estado. El 30 de noviembre de 1962 el Administrador le envió una Notifica-[487]*487ción de Cobro de Primas de Seguro Obrero. Le notificaba la imposición preliminar de las primas correspondientes al año 1962-63 a base de una nómina total de $62,643.16. La canti-dad a ser pagada ascendía a $3,139.46 de la cual correspondía al año anterior, luego de la liquidación final, la suma de $1,043.15. La prima del año 1962-63, luego de las bonifica-ciones correspondientes, ascendía de $2,096.31. El pago corres-pondiente al primer semestre ascendente a $2,091.31 — la mitad de las primas del 1962-63 más las deficiencias del año anterior — debía ser pagado en o antes del 10 de diciem-bre de 1962 y el del segundo — $1,048.15—en o antes del 31 de enero de 1963. No fue hasta el 9 de enero de 1963 que el patrono efectuó un pago ascendente a $1,613.30. El 31 de mayo de 1963 el Jefe de la División de Recaudaciones del Fondo le dirige una comunicación al patrono urgiéndole que satisfaga el balance de la cuota impuesta para el año 1962-63 ascendente a $1,526.16. No lo remitió.

Durante el año 1962-63 cinco de los obreros que tra-bajaron bajo el patronazgo del aquí recurrente sufrieron accidentes. El Administrador declaró al patrono no asegurado por no haberse satisfecho la totalidad de la prima impuéstale. El patrono alega que el pago efectuado en 9 de enero le dio vigencia a la póliza.

Sostiene que el Administrador está en la obligación de imponer la cuota o prima a base de la declaración de nómina que la ley requiere del patrono. Mantiene que una vez que el patrono ha radicado su declaración de nómina, el Adminis-trador no puede alterarla a menos que, según dispone el Art. 25 “hiciere una declaración falsa o fraudulenta, o que de acuerdo con la experiencia obtenida en relación a operacio-nes similares, fuere evidentemente inadecuada.”

El patrono informó que su nómina total para el año 1961-62 ascendió a $51,748.88. Correspondía a:

Agricultura General $ 1,863.73

Agricultura Caña 31,119.04

[488]*488Vaquerías 6,308.23

Servicio Doméstico 1,120.00

Oficinistas y Delineantes 6,229.54

Conservación Edificio 3,728.64

Recibida esta declaración el Administrador acepta todos los renglones antes especificados pero altera el referente a la agricultura de caña y lo establece en $43,393.02.

Establece el Art. 27 de la Ley de Compensaciones a Obreros, 11 L.P.R.A. sec. 28 (ed. 1962), que “será deber de todo patrono el presentar al Administrador, [del Fondo del Seguro del Estado] no más tarde del día 20 de julio de cada año, un estado expresando el número de trabajadores em-pleados por dicho patrono, la clase de ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantidad total de jornales pagados a tales trabajadores o industrias durante el año económico anterior . . . .” Sobre la suma total de jornales declarados en ese estado será computada la cuota dispuesta en los Arts. 25 y 26 de la ley. El Art. 25 establece que “las cuotas serán impuestas a los patronos regulares o permanentes tan pronto se reciba en la oficina del Administrador la declaración de la nómina . . . debiéndose tomar como base, sujeto a investiga-ción y revisión, por el Administrador, la suma total de los jornales, sueldos y otras remuneraciones pagadas por el patrono a los trabajadores empleados por él durante el año anterior y los cuales trabajadores tuvieran o hubieren tenido derecho a los beneficios de esta ley.” (Énfasis suplido.) Y más adelante el Art. 25 dispone que “si algún patrono dejare de hacer y presentar la declaración de la nómina en la fecha prescrita por la ley, o de acuerdo con ella, o si voluntaria-mente o, de otro modo, hiciere una declaración falsa o frau-dulenta o, que de acuerdo con la experiencia obtenida en rela-ción a operaciones similares, fuere evidentemente inadecuada, el Administrador, por medio de sus agentes debidamente auto-rizados, hará la declaración por conocimiento propio y de acuerdo con los informes y datos que hubiere podido obtener” [489]*489(Énfasis suplido.) Y la Sec. 19-10 (d) del Reglamento sobre Seguro de Compensaciones por Accidentes del Trabajo dispone que “[e]l estimado de la nómina estará sujeto en todo caso a la aprobación del Administrador del Fondo del Estado.”

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