Queens Developers, Inc. Y 1014 Luquis, Inc. v. Autoridad De Energía Eléctrica

2005 TSPR 171
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 21, 2005·No. CC-2004-0152·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queens Developers, Inc. y 1014 Luquis, Inc.

Demandantes-recurrido Certiorari vs. 2005 TSPR 171 Autoridad de Energía Electríca 166 DPR ____ Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-152 Fecha: 21 de noviembre de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VI-Caguas/Humacao/Guayama Juez Ponente:

Hon. FranK Rodríguez García Abogado de la Parte Peticionaria Lcdo. Adalberto Alomar Rosario Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Rebeca Barnés Rosich

Materia: Incumplimiento de Contrato de Servicios y Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queens Developers, Inc. y 1014 Luquis, Inc.

Demandantes-recurridos vs. CC-2004-152 CERTIORARI Autoridad de Energía Eléctrica Demandados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2005

Conforme los hechos del presente caso –-los cuales no están en controversia-- M.D.

Construction Company, Inc., en adelante, M.D.

Construction y la Compañía de Desarrollo Corporativo adquirieron de USI Properties, Corp.

un solar sito en Humacao con el propósito de construir el proyecto residencial conocido como Ciudad Cristiana.

El sistema eléctrico construido en el proyecto Ciudad Cristiana es uno semi-soterrado.

Las líneas primarias son aéreas con transformadores adheridos a los postes. Desde los transformadores discurren líneas secundarias,

de forma soterrada, hasta un pedestal, y de ahí la línea va hasta la residencia.1 M.D. Construction y la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante la Autoridad, suscribieron una escritura de servidumbre de paso de líneas eléctricas 2 , mediante la cual M.D. Construction cedía y traspasaba el sistema de distribución eléctrica construido en la finca a la Autoridad, una vez ésta última inspeccionara y aceptara el mismo. En virtud de la referida escritura de servidumbre, la Autoridad también se comprometió a darle mantenimiento a dicho sistema de distribución a partir de la fecha de aceptación del referido sistema.

La Autoridad inspeccionó las facilidades eléctricas realizadas por los desarrolladores del proyecto y, de conformidad con ello, emitió certificaciones de inspección aprobando las facilidades eléctricas --desde el sistema primario hasta la conexión con las unidades individuales--

1 Se entiende por servicio bajo tierra o soterrado, aquellos alimentadores para el servicio eléctrico de los edificios, que sean instalados en tubería aprobada por la autoridad bajo tierra o en tubería empotrada en hormigón. Artículo 3.4 (1) del Reglamento Complementario al Código Eléctrico de Puerto Rico para la Instalación de Conductores y Equipo Eléctrico, Reglamento Núm. 4435 de 1987, aprobado mediante resolución del 11 de diciembre de 1990, en adelante, Reglamento Complementario. Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento Núm. 5676 del 29 de agosto de 1997. No obstante lo anterior, para resolver la controversia ante nuestra consideración aplicaremos el derogado Reglamento de 1987 ya que la vigencia de este nuevo Reglamento fue efectiva el 28 de septiembre de 1997. 2 Escritura Núm. 37 del 7 de junio de 1979 suscrita ante el notario Adalberto Alomar Rosario.

instaladas originalmente en el proyecto. 3 Acorde con ello, la Autoridad realizó la correspondiente conexión de las instalaciones eléctricas interiores de las unidades de viviendas con el sistema de distribución eléctrica, aceptado por ella, y comenzó a dar servicio de energía eléctrica a dichas unidades.

En el año 1983, USI Properties instó un procedimiento judicial en cobro de dinero en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico contra la Compañía de Desarrollo Cooperativo y M.D. Construction, en el cual reclamó el pago de las sumas convenidas por la compraventa del solar. La Compañía de Desarrollo Cooperativo reconvino contra USI Properties y alegó que ésta última la engañó al representar que el terreno adquirido era apropiado para ser habitado por seres humanos, mientras la realidad era que el mismo estaba contaminado con mercurio. Posteriormente, el 26 de junio de 1985, la Corte de Distrito Federal dictó una sentencia en la cual determinó que no existía contaminación con mercurio en la propiedad.

En el entretanto, y como consecuencia de esta alegada situación, durante los años de 1985 al 1988 los residentes de Ciudad Cristiana fueron trasladados y relocalizados en unidades pertenecientes al Banco de la Vivienda. Como consecuencia de esto, la Urbanización Ciudad Cristiana

3 Según la cláusula decimotercera de la escritura de servidumbre, la aprobación del sistema eléctrico por parte de la Autoridad era imprescindible para que el traslado surtiese efectos.

estuvo abandonada por más de cinco años, lo que ocasionó que el sistema eléctrico fuese vandalizado y que el mismo se deteriorara. Esta situación, causó que la Autoridad suspendiera el servicio de energía eléctrica y retirara de las facilidades casi la totalidad de los transformadores de distribución eléctrica, por razones de seguridad.

En el año 1996, Queens Developers, Inc. y 1014 Luquis,

Inc., adquirieron ciertas unidades de vivienda dentro de la

4

Urbanización Ciudad Cristiana. Queens Developers las

adquirió por medio de un contrato de compraventa, mientras que 1014 Luquis las adquirió por medio de ciertas escrituras de venta judicial y una escritura de traspaso de titularidad de bien inmueble en cumplimiento de una sentencia.

Las referidas entidades, mediante comunicaciones escritas y en reuniones con los representantes de la Autoridad, reclamaron de ésta que cumpliera con su obligación de mantener, custodiar, y conservar el sistema eléctrico de la referida Urbanización y que reparara y rehabilitara el mismo. Sin embargo, la Autoridad negó responsabilidad por la rehabilitación del sistema y requirió que los trabajos fueran costeados por Queens Developers, Inc. y 1014 Luquis, Inc. En vista de la negativa a asumir la responsabilidad de rehabilitar el sistema eléctrico, Queens Developers y 1014 Luquis realizaron los trabajos, apercibiéndole a la Autoridad que le reclamarían los costos.

4 Las restantes unidades fueron adquiridas por otros compradores.

De conformidad con lo anterior, el 19 de julio de 1996, Queens Developers y 1014 Luquis presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la Autoridad en la cual solicitaron el reembolso de las pérdidas sufridas al tener que incurrir en la rehabilitación del sistema eléctrico de la mencionada Urbanización. Alegaron que, a la fecha de la adquisición de las propiedades, las facilidades eléctricas, tales como los transformadores, unidades seccionadoras, pedestales, conductores, postes, entre otras, hasta el punto de entrega, donde ocurre la conexión del servicio de la Autoridad, se encontraban inservibles debido al deterioro, abandono y actos de vandalismo causados por la falta de mantenimiento, cuidado y supervisión, por parte de la Autoridad, lo cual causó que éstas tuvieran que incurrir en gastos sustanciales para reparar dicho sistema. Alegaron, además, que dichos gastos le ocasionaron serias pérdidas económicas y que la negativa de la Autoridad a resarcir los gastos constituía un enriquecimiento injusto por parte de esta entidad.

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Queens Developers, Inc. Y 1014 Luquis, Inc. v. Autoridad De Energía Eléctrica, 2005 TSPR 171 (prsupreme 2005).

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