Pujals v. El Registrador de la Propiedad

20 P.R. Dec. 43, 1914 PR Sup. LEXIS 221
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 1914
DocketNo. 166
StatusPublished

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Pujals v. El Registrador de la Propiedad, 20 P.R. Dec. 43, 1914 PR Sup. LEXIS 221 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

El primer asiento de cierta finca rtística radicada en el barrio del Río del término municipal de Naguabo, hecho por el Registrador de la Propiedad de Humacao en 21 de diciem-bre de 1898, fue motivado por la inscripción de un expediente posesorio según el cual Doña Andrea Núñez, viuda de Pujals había justificado ante el Juzgado Municipal de Naguabo, la posesión de esa finca, que había adquirido por compra hacía más de 14 años. La inscripción posesoria fué convertida luego en inscripción de dominio.

Posteriormente, en 28 de agosto de 1913, Doña Andrea Núñez, de estado viuda, vendió esa finca a Doña María Pu-jals Núñez y presentado el documento en el registro de la [44]*44propiedad para su inscripción, acompañado de una certifica-ción de defunción de la que resulta que Don José Pujáis, es-poso de Doña Andrea Núñez, falleció en Io. de septiembre de 1884, el registrador se negó a inscribirlo por el motivo que aparece de la siguiente nota, contra la que se lia interpuesto el presente recurso gubernativo:

“Presentado de nuevo este documento, ha sido denegada su ins-cripción por no poderse determinar si la finca vendida es de la pro-piedad exclusiva de la vendedora, pues aunque del registro resulta que la inscribió a su favor en el año> 1898 en que era viuda, resulta también que la adquirió a título oneroso con más de 14 años de ante-rioridad al citado año 1898, o sea, antes del año 1884, en el cual falleció su esposo Don José Pujáis, según la partida de defunción del mismo que se ha tenido a la vista; y se ha tomado en su defecto la anotación por 120 días que dispone la ley, en el tomo 9 de Naguabo, al folio 104, finca No. 462, (inscripción) digo anotación A. Humaeao, diciembre 5 de 1913. El Registrador. Miguel Planellas.

Como el registrador debe hacer su calificación por lo que resulte de los documentos que se le presenten y del registro, desde el momento en que con la escritura de venta se le pre-sentó la certificación de defunción del esposo de la persona a cuyo favor está inscrita la finca vendida, debía tomar en con-sideración los hechos que de ella resultasen.

Según certificación librada por el Registrador de la Pro-piedad de Humaeao, la inscripción primera de esa finca, verifi-cada en 21 de diciembre de 1898, fué motivada por un expe-diente posesorio tramitado ante el Juzgado Municipal de Naguabo por Doña Andrea Núñez, siendo viuda, según el cual poseía tal inmueble por haberlo adquirido por compra hacía más de 14 años; y como' según ese asiento no se sabe si cuando la adquisición tuvo lugar dicha señora estaba ya viuda, era necesario que se justificase al registrador su estado civil en aquella fecha para que pudiese determinar el carácter legal de dicha finca y por tanto la capacidad para disponer de ella como bien propio. El concepto legal que tenga una adquisi-ción se determina por la fecha en que tiene lugar y no por [45]*45la de la inscripción. Por consiguiente, no constando del regis - tro si cuando Doña Andrea Núñez adquirió la posesión por título de compra era viuda, cualquier tercero que quisiera con-tratar con ella respecto de esa finca debía cerciorarse antes de si cuando compró, más de 14 años antes de tramitar el posesorio inscrito era ya viuda, pues si aun estaba casada, su adquisición por título oneroso tenía la presunción de ser ganancial y no podría disponer por sí sola de ella como bien propio suyo.

Añora bien, como del documento acompañado al título re-sulta que el esposo de Doña Andrea Núñez murió en Io. de sep-tiembre de 1884 o sea 14 años antes de la inscripción del pose-sorio, esto parece demostrar que aun estaba casada cuando ad-quirió el inmueble, por lo que tuvo razón el registrador recu-rrido al consignar como motivo de su negativa de inscripción, que no puede determinarse que el fundo sea de la propiedad exclusiva de la vendedora.

La nota recurrida debe ser confirmada.

Confirmada la nota.

’Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf y del Toro.

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