Puerto Rico Fast Ferries, LLC Y Otros v. Autoridad De Alianzas Público-Privadas

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 2022
DocketCC-2021-164
StatusPublished

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Puerto Rico Fast Ferries, LLC Y Otros v. Autoridad De Alianzas Público-Privadas, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Fast Ferries, LLC

Recurrido

v. Certiorari Autoridad de Alianzas Público- Privadas 2022 TSPR 102

Peticionaria 210 DPR ____ Autoridad de Transporte Marítimo

Recurrida

HMS Ferries, Inc.; HMSI Ferries- Puerto Rico, LLC

Proponente-Recurrido

Número del Caso: CC-2021-164

Fecha: 4 de agosto de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Herman G. Colberg Guerra Lcda. Liz Arelis Cruz Maisonave

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Eric Pérez Ochoa Lcda. Glorimar Irene Abel Lcda. Alexandra Casellas Cabrera

Abogado de la parte proponente-recurrida:

Lcdo. Enrique Adames Soto

Materia: Jurisdicción Apelativa: El Tribunal de Apelaciones es el foro con jurisdicción para atender el memorando de costas que dispone el Art. 20 (f) de la Ley de Alianzas Público-Privadas, 27 LPRA sec. 2619(f).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Autoridad de Alianzas Público- Privadas CC-2021-164 Certiorari Peticionaria

Autoridad de Transporte Marítimo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2022.

Por primera vez debemos aclarar cuál es el foro con

jurisdicción para atender el memorando de costas que solicite

la parte prevaleciente en un procedimiento de revisión

judicial al amparo del Art. 20 de la Ley de Alianzas Público-

Privadas, Ley Núm. 29-2009, 27 LPRA sec. 2601 et seq (Ley de

APP).

Este Tribunal resuelve que, de acuerdo con las

facultades conferidas a la Autoridad de Alianzas Público-

Privadas (AAPP), la exclusión expresa de las disposiciones de

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 2101 et seq. CC-2021-164 2

(LPAU), que establece el Art. 19(c) de la Ley APP, 27 LPRA

sec. 2618(c) y conforme al proceso de revisión judicial

instituido en el Art. 20 de Ley APP, 27 LPRA sec. 2619, el

foro con jurisdicción para adjudicar el memorando de costas

es el Tribunal de Apelaciones y no la entidad gubernamental

participante.

I

Para abril de 2018, la AAPP realizó un Estudio de

Deseabilidad y Conveniencia y junto a la Autoridad de

Transporte Marítimo (ATM) exploraron la posibilidad de

establecer una alianza público privada para la operación y el

mantenimiento de los servicios de transportación marítima en

Isla Grande, Vieques y Culebra. Luego de completado el estudio

y de que la AAPP anunciara el requerimiento de propuestas,

Puerto Rico Fast Ferries, LLC (Fast Ferries) y HMS Ferries,

Inc. y HMSI Ferries-Puerto Rico, Inc. (HMS) presentaron sus

propuestas. Concluidos los trámites de rigor, la AAPP notificó

que seleccionó la propuesta de HMS y emitió un Aviso de

Adjudicación mediante el cual explicó las fallas incurridas

por Fast Ferries.

Oportunamente, Fast Ferries recurrió ante el Tribunal

de Apelaciones para impugnar el contrato de alianza que la

AAPP adjudicó a favor de HMS. Luego de varios trámites

procesales, el 28 de diciembre de 2021 el foro apelativo

intermedio emitió una Sentencia que confirmó la determinación

de la AAPP fundamentado en que Fast Ferries no demostró la

existencia de un error manifiesto, fraude o arbitrariedad en CC-2021-164 3

la adjudicación del contrato, criterios requeridos por ley

para revocar este tipo de transacciones.

A raíz del resultado, y a tenor con el Art. 20(f) de la

Ley de APP, el 7 de enero de 2022 la AAPP presentó un Memorando

de costas ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar el

pago de $20,264.73 por gastos de fotocopias, mensajería y

honorarios de abogado. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones

denegó el Memorando de costas tras concluir que la petición

debió presentarse en la agencia recurrida, la ATM, conforme a

lo dispuesto en la sec. 3.21(c) de la LPAU, 3 LPRA sec.

9661(c).

En desacuerdo, la AAPP presentó una Moción de

reconsideración en la que expuso que el procedimiento

impugnado está regulado por la Ley de APP y que, según la

legislación y las particularidades del caso, la ATM era la

agencia participante y la AAPP la agencia recurrida. Asimismo,

esgrimió que la ley orgánica de la AAPP expresamente la exime

del cumplimiento con las disposiciones de la LPAU. A pesar de

los planteamientos esgrimidos, el Tribunal de Apelaciones

denegó reconsiderar su dictamen.

En vista de lo anterior, la AAPP presentó el recurso de

certiorari que nos ocupa para señalar que el foro apelativo

intermedio erró al determinar que la ATM es la agencia

recurrida con jurisdicción para atender el memorando de costas

y que la adjudicación de la petición debe ser de acuerdo con

la sec. 3.21(c) de la LPAU. CC-2021-164 4

II

A. Funciones de la Autoridad de Alianzas Público-Privadas

La Ley de APP declara como política pública del Estado

el favorecer y promover el establecimiento de alianzas

público-privadas (alianzas) para la creación de proyectos

prioritarios, fomentar el desarrollo y el mantenimiento de

instalaciones de infraestructura, promover el mejoramiento de

los servicios y las funciones del Estado. Además, el objetivo

de las alianzas incluye fomentar la creación de empleos, la

estimulación del desarrollo económico y la competitividad del

País. De manera que, a través de estas alianzas, el Estado y

el contratante comparten el riesgo que representa el

desarrollo, operación o mantenimiento de los proyectos.1

A estos fines, la Ley de APP creó la AAPP como la única

corporación pública autorizada y responsable de implementar

la política pública sobre el establecimiento de las alianzas.2

Ahora bien, entre las funciones medulares de la AAPP se

encuentra la autoridad para evaluar y seleccionar una entidad

gubernamental3 y las funciones, servicios e instalaciones en

1 Art. 3 de la Ley Núm. 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público Privadas, 27 LPRA sec. 2602. (Ley de APP).

2 Arts. 5(a) y 6(b) de la Ley de APP, 27 LPRA secs. 2602(a) y 2605(b). En cuanto al término alianza, el Art. 2(d) de la Ley APP, 27 LPRA sec. 2601(d), la legislación precisa que es un acuerdo donde -sujeto a la política pública de la Ley de APP- una entidad gubernamental delega a un ente privado “las operaciones, [f]unciones, [s]ervicios o responsabilidades de cualquier [e]ntidad [g]ubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores”.

3 El Art. 2(l) de la Ley de APP, 27 LPRA sec. 2601(l), define “Entidad Gubernamental: Cualquier departamento, agencia, junta, comisión, cuerpo, negociado, oficina, Entidad Municipal, corporación pública o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, así como de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa, actualmente existente o que en el futuro se creare. CC-2021-164 5

las que sea viable instaurar una alianza. En esa dirección,

la AAPP está facultada para crear y aprobar reglamentos para

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