Puerto Rico Fast Ferries, LLC Y Otros v. Autoridad De Alianzas Público-Privadas

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 4, 2022·No. CC-2021-164·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Fast Ferries, LLC Recurrido

v.

Certiorari

Autoridad de Alianzas Público-

Privadas 2022 TSPR 102

Peticionaria

210 DPR ____

Autoridad de Transporte Marítimo

Recurrida

HMS Ferries, Inc.; HMSI Ferries-

Puerto Rico, LLC

Proponente-Recurrido

Número del Caso: CC-2021-164

Fecha: 4 de agosto de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Herman G. Colberg Guerra Lcda. Liz Arelis Cruz Maisonave

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Eric Pérez Ochoa Lcda. Glorimar Irene Abel Lcda. Alexandra Casellas Cabrera

Abogado de la parte proponente-recurrida:

Lcdo. Enrique Adames Soto

Materia: Jurisdicción Apelativa: El Tribunal de Apelaciones es el foro con jurisdicción para atender el memorando de costas que dispone el Art. 20 (f) de la Ley de Alianzas Público-Privadas, 27 LPRA sec. 2619(f).

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Fast Ferries, LLC Recurrido

v.

Autoridad de Alianzas Público- Privadas CC-2021-164 Certiorari Peticionaria

Autoridad de Transporte Marítimo Recurrida

HMS Ferries, Inc.; HMSI Ferries- Puerto Rico, LLC

Proponente-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2022.

Por primera vez debemos aclarar cuál es el foro con jurisdicción para atender el memorando de costas que solicite la parte prevaleciente en un procedimiento de revisión judicial al amparo del Art. 20 de la Ley de Alianzas Público- Privadas, Ley Núm. 29-2009, 27 LPRA sec. 2601 et seq (Ley de APP).

Este Tribunal resuelve que, de acuerdo con las facultades conferidas a la Autoridad de Alianzas Público- Privadas (AAPP), la exclusión expresa de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 2101 et seq.

(LPAU), que establece el Art. 19(c) de la Ley APP, 27 LPRA sec. 2618(c) y conforme al proceso de revisión judicial instituido en el Art. 20 de Ley APP, 27 LPRA sec. 2619, el foro con jurisdicción para adjudicar el memorando de costas es el Tribunal de Apelaciones y no la entidad gubernamental participante.

I

Para abril de 2018, la AAPP realizó un Estudio de Deseabilidad y Conveniencia y junto a la Autoridad de Transporte Marítimo (ATM) exploraron la posibilidad de establecer una alianza público privada para la operación y el mantenimiento de los servicios de transportación marítima en Isla Grande, Vieques y Culebra. Luego de completado el estudio y de que la AAPP anunciara el requerimiento de propuestas, Puerto Rico Fast Ferries, LLC (Fast Ferries) y HMS Ferries, Inc. y HMSI Ferries-Puerto Rico, Inc. (HMS) presentaron sus propuestas. Concluidos los trámites de rigor, la AAPP notificó que seleccionó la propuesta de HMS y emitió un Aviso de Adjudicación mediante el cual explicó las fallas incurridas por Fast Ferries.

Oportunamente, Fast Ferries recurrió ante el Tribunal de Apelaciones para impugnar el contrato de alianza que la AAPP adjudicó a favor de HMS. Luego de varios trámites procesales, el 28 de diciembre de 2021 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia que confirmó la determinación de la AAPP fundamentado en que Fast Ferries no demostró la existencia de un error manifiesto, fraude o arbitrariedad en

la adjudicación del contrato, criterios requeridos por ley para revocar este tipo de transacciones.

A raíz del resultado, y a tenor con el Art. 20(f) de la Ley de APP, el 7 de enero de 2022 la AAPP presentó un Memorando de costas ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar el pago de $20,264.73 por gastos de fotocopias, mensajería y honorarios de abogado. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones denegó el Memorando de costas tras concluir que la petición debió presentarse en la agencia recurrida, la ATM, conforme a lo dispuesto en la sec. 3.21(c) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9661(c).

En desacuerdo, la AAPP presentó una Moción de reconsideración en la que expuso que el procedimiento impugnado está regulado por la Ley de APP y que, según la legislación y las particularidades del caso, la ATM era la agencia participante y la AAPP la agencia recurrida. Asimismo, esgrimió que la ley orgánica de la AAPP expresamente la exime del cumplimiento con las disposiciones de la LPAU. A pesar de los planteamientos esgrimidos, el Tribunal de Apelaciones denegó reconsiderar su dictamen.

En vista de lo anterior, la AAPP presentó el recurso de certiorari que nos ocupa para señalar que el foro apelativo intermedio erró al determinar que la ATM es la agencia recurrida con jurisdicción para atender el memorando de costas y que la adjudicación de la petición debe ser de acuerdo con la sec. 3.21(c) de la LPAU.

II

A. Funciones de la Autoridad de Alianzas Público-Privadas La Ley de APP declara como política pública del Estado el favorecer y promover el establecimiento de alianzas público-privadas (alianzas) para la creación de proyectos prioritarios, fomentar el desarrollo y el mantenimiento de instalaciones de infraestructura, promover el mejoramiento de los servicios y las funciones del Estado. Además, el objetivo de las alianzas incluye fomentar la creación de empleos, la estimulación del desarrollo económico y la competitividad del País. De manera que, a través de estas alianzas, el Estado y el contratante comparten el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de los proyectos.1 A estos fines, la Ley de APP creó la AAPP como la única corporación pública autorizada y responsable de implementar la política pública sobre el establecimiento de las alianzas.2 Ahora bien, entre las funciones medulares de la AAPP se encuentra la autoridad para evaluar y seleccionar una entidad gubernamental3 y las funciones, servicios e instalaciones en

1 Art. 3 de la Ley Núm. 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas Público Privadas, 27 LPRA sec. 2602. (Ley de APP).

2 Arts. 5(a) y 6(b) de la Ley de APP, 27 LPRA secs. 2602(a) y 2605(b). En cuanto al término alianza, el Art. 2(d) de la Ley APP, 27 LPRA sec. 2601(d), la legislación precisa que es un acuerdo donde -sujeto a la política pública de la Ley de APP- una entidad gubernamental delega a un ente privado “las operaciones, [f]unciones, [s]ervicios o responsabilidades de cualquier [e]ntidad [g]ubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores”.

3 El Art. 2(l) de la Ley de APP, 27 LPRA sec. 2601(l), define “Entidad Gubernamental: Cualquier departamento, agencia, junta, comisión, cuerpo, negociado, oficina, Entidad Municipal, corporación pública o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, así como de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa, actualmente existente o que en el futuro se creare.

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Puerto Rico Fast Ferries, LLC Y Otros v. Autoridad De Alianzas Público-Privadas, (prsupreme 2022).

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