Puente v. Puente

17 P.R. Dec. 1170, 1911 PR Sup. LEXIS 522
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 1911·No. No. 731·Published

Opinion

El Juez Asociado Sb. MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal. ’

Este es nn pleito sobre declaratoria de herederas. .Esta es la segunda vez qne viene a este tribunal. La primer^, ape-lación fné interpuesta p.or los apelados en esta acción contra la sentencia qne declaraba a los actuales apelantes como here-deros legítimos de Lázaro Puente y Compostizo que falleció en Ponce en el año 1908. Esta sentencia fué revocada por el Tribunal Supremo, en la primera apelación, en 18 de junio de 1910, en la que dictó la siguiente sentencia:

“Habiendo este tribunal estudiado cuidadosamente las transcrip-ciones en este caso y los alegatos de las partes interesadas, por los motivos consignados en la opinión que antecede, resuelve:
“Io. Revocar como revoca la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de Ponce el 8 de enero de 1909, en cuanto se declaró a Justo Martín y María Juana Amsterdam herederos abintestate de Don Lázaro Puente y Compostizo como hijos naturales reconocidos del mismo;
“2o. Revocar como revoca la sentencia apelada en cuanto rechazó las pretensiones de los opositores y apelantes, Maximino, Lino, Juliana y Facunda Puente y Compostizo, y Félix, Visitación, Daniel, Esperanza y María Fuente y Solana, debiendo la corte sentenciadora pro-ceder a considerar y resolver dichas pretensiones por los trámites de la ley de procedimientos legales especiales de 9 de marzo de 1905, de acuerdo con los hechos y la ley; y
[1172]*1172"3°. Confirmar como confirma la sentencia apelada en cnanto de-sestimó la petición de la opositora y apelante Antonia Rodríguez.”

Debido a la pérdida de tiempo ocasionada con motivo de la apelación interpuesta contra la referida sentencia para ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que fue' después desestimada, no se remitió a la Corte de Distrito de Ponce copia certificada de la sentencia de este tribunal basta abril último; por lo que, los demandantes en aquella acción que son abora los apelantes presentaron una enmienda a su solicitud en la que pedían se íes declarase herederos del finado, y también su oposición a la eontrapetición de los ape-lados, entregándose oportunamente copias a los abogados de la parte contraria según los autos.

Antes de la celebración de la vista sobre los puntos susci-tados en las referidas alegaciones, los apelados presentaron al juez de distrito una solicitud pidiendo se dictara sentencia, de la que después desistieron, presentando luego una moción en la que solicitaban la eliminación de los escritos radicados por los apelantes, presentando al propio tiempo una petición solicitando se les declarase herederos, la que iba acompañada de declaraciones juradas en apoyo de la misma. Posterior-mente, en 13 de mayo último, sin que a los abogados de los apelantes se les notificara, la corte inferior dictó una orden concediendo la moción donde se pedía se declarasen como no radicados los escritos de los apelantes, alegando como funda-. mentos de esa resolución que “de conformidad con la deci-sión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de 18 de junio de 1910, con respecto a este litigio, los derechos de Justo Martín y María Juana Armsterdam habían sido definitivamente re-sueltos.” Con posterioridad en ese mismo día, sin que tam-poco mediara notificación o vista a la parte contraria, que son los apelantes en este caso, la corte dictó su sentencia declarando a los apelados como los herederos legales del referido Lázaro Puente y Compostizo.

Contra esta sentencia los ahora apelantes establecieron [1173]*1173recurso de apelación y presentaron una transcripción en este caso, en la que aparecen todos los procedimientos y diligen-cias habidos en la cansa a partir de la primera apelación, enumerando cuatro errores que se alegan fueron cometidos, por la corte inferior en el curso de los procedimientos cele-brados ante ella. Estos errores son los siguientes:

“I. El tribunal inferior sufrió error al ordenar, a moción de estos apelados, se diera como no radicado el escrito de los apelantes en que pedían la venia del tribunal para enmendar su primera petición donde solicitaban se les declarase herederos legales de dicho Lázaro Puente.
“II. El tribunal sufrió error al ordenar, a moción de los apelados, se diese por no presentado el escrito de los apelantes donde se oponían a la petición de los apelados solicitando ser declarados ellos como tales herederos.
‘1III. El tribunal sufrió error al resolver en definitiva acerca de los escritos presentados por los apelantes en abril 29 de 1911, sin conce-derles la correspondiente vista y decidir según los méritos del caso.
“IV. El tribunal sufrió error'al conceder la petición de los ape-lados en la que solicitaban se les declarase herederos legales de Lázaro Puente sin haber notificado a los apelantes ni permitídoseles vista alguna en contrario.”

Estas cuatro proposiciones serán examinadas por su orden correspondiente.

El primer error alegado envuelve la cuestión referente a la debida interpretación que ha de darse a la sentencia de este tribunal dictada en junio de 1910, y que ya ha sido co-piada en toda su extensión. Esta sentencia fue interpretada por la corte de distrito en el sentido de significa^ que los derechos de los demandantes, los Armsterdams, habían que-dado definitivamente resueltos por la misma. Tanto ahora como luego podríamos decir que la verdadera interpretación de esta sentencia ha de encontrarse, no por lo que la corte o sus miembros en particular hayan querido expresar en la fecha en que dicha sentencia fue dictada, sino en la propia significación e interpretación del lenguaje usado en esa oca-sión. Este principio es análogo a aquel en que se funda la interpretación de los estatutos, o sea, seguir la intención de [1174]*1174la Legislatura según la misma se expresa en el estatuto y no la intención que haya podido tener el legislador o legisladores .en particular o una mayoría de ellos al decretar la ley; y esta manera de considerar la cuestión es la más razonable y equitativa para todas las partes, si tenemos en cuenta la actitud asumida por la corte inferior a la que solamente lia debido servirle de norma el lenguaje empleado en la propia sentencia sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia que hubiera podido presentarse fuera de los autos. (Haseltine v. Central Bank, 183 U. S., 131.) Sin embargo, habiendo sido dictada la sentencia de conformidad con la opinión, pode-mos examinar la misma debidamente para determinar' su significación, en caso de duda, con respecto a la interpreta-ción que ha de darse al lenguaje empleado. Yernos en la opinión que este tribunal estimó que el caso de los Armster-dams debe estar comprendido en la ley de prescripciones y por tanto que la corte inferior debió haber dictado sentencia en contra de ellos.

Analizando propiamente la anterior sentencia de esta corte, resulta claro que en ella se resolvieron cuatro cues-tiones :

‘ ‘ Primera: que aquella parte de la sentencia de la corte de distrito que declaró a los Armsterdams con derecho a ser considerados como herederos de Puente, fué revocada;
‘ ‘ Segunda: que la parte de la sentencia por la que se declaró que los Puente-Compostizo y Puente-Solanos no tenían derechos como herederos, fué también revocada; y

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Puente v. Puente, 17 P.R. Dec. 1170, 1911 PR Sup. LEXIS 522 (prsupreme 1911).

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