Pueblo v. Venegas González

2015 TSPR 101
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2015
DocketCC-2015-419
StatusPublished

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Pueblo v. Venegas González, 2015 TSPR 101 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2015 TSPR 101 v. 193 DPR ____ Ángel M. Venegas González

Recurrido

Número del Caso: CC-2015-419

Fecha: 21 de julio de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Danielle Rivera Moenck Procuradora General Auxiliar

Materia: Resolución y Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2015-0419

Ángel M. Venegas González

Sala de Verano integrada por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez como su Presidenta, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015

Examinada la Solicitud de Certiorari presentada por la parte peticionaria de epígrafe, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

v. CC-2015-0419 Ángel M. Venegas González

Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.

La controversia que nos ocupa versa sobre la

autenticación de un documento conforme a las Reglas de

Evidencia en un procedimiento criminal en el que se le

imputa al Sr. Ángel M. Venegas González una violación al

artículo 12.005 del Código Electoral de Puerto Rico para

el Siglo XXI, 16 L.P.R.A. sec. 4235, por el alegado

fraude electoral acontecido en las primarias del año

2012 del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de

Guaynabo. Por entender que el documento presentado por

el Ministerio Público constituye una copia certificada

de un documento público que, consecuentemente, no

requiere evidencia extrínseca de autenticación, estimo

que el foro apelativo intermedio erró al determinar que

éste no había sido debidamente autenticado. Por los

fundamentos que esbozo a continuación, expediría el

recurso presentado. CC-2015-0419 2

I

El asunto probatorio ante nuestra consideración

tiene su origen en la admisión en evidencia, por parte

del Tribunal de Primera Instancia, de un documento

intitulado Actualización de Datos del Elector 0410165

del Sr. Ángel M. Venegas González. Según se desprende

del expediente, luego de escuchar la prueba presentada y

de que se le concediera a la defensa la oportunidad de

llevar a cabo un voir dire, el foro primario determinó

que el Ministerio Público había autenticado el documento

en cuestión conforme a los requerimientos de la Regla

901 (B) de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI,

R. 901 (B). No obstante, el Tribunal de Apelaciones

revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia,

mediante sentencia emitida el 23 de abril de 2015. El

foro apelativo intermedio fundamentó su dictamen en el

hecho de que el Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de

la Comisión Estatal de Elecciones, no era un testigo con

conocimiento conforme a los preceptos de la Regla 901

(B)(1). El Tribunal de Apelaciones explicó que, a la

fecha en que se expidió la certificación del documento,

al señor Vélez Martínez no le constaba de su propio y

personal conocimiento que éste fuese una copia fiel y

exacta del original. Véase Apéndice, en la pág. 60. En

atención a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones

concluyó que el foro primario había errado al admitir en

evidencia el documento. CC-2015-0419 3

Ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor

Vélez Martínez testificó que el documento que figuraba

como Identificación Núm. 7 del Ministerio Público –la

Actualización de Datos del Elector 0410165 del Sr. Ángel

M. Venegas González- era una copia fiel y exacta del

original que obraba en el expediente digital del archivo

de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Además, el

testigo explicó que, a pesar de que no había sido él

quien había preparado la actualización de datos, ésta

había sido producida por la Junta Especial de

Secretaría, cuyos miembros eran representantes de los

distintos partidos políticos y quienes habían

certificado la integridad del documento. El señor Vélez

Martínez indicó en su testimonio que, una vez recibió el

documento en el que se hacía constar la actualización de

los datos del señor Venegas González, procedió a

certificarlo como copia del contenido en el archivo

digital. Aclaró, también, que no tiene acceso directo a

la información contenida en el archivo digital y que

todos los trámites se efectúan mediante la referida

Junta. A esos efectos, explicó en detalle el

procedimiento que la CEE ha establecido para la

certificación de copias de documentos que obran en los

archivos y cómo, en el caso del señor Venegas González,

este procedimiento había seguido su curso ordinario.

Conforme a los hechos reseñados en la Resolución

del Tribunal de Primera Instancia, durante el voir dire

por parte de la defensa, el señor Vélez Martínez abundó CC-2015-0419 4

en el funcionamiento de la Junta y el procedimiento

mediante el cual se certifican documentos que reflejan

el contenido de los archivos digitales. Así, aclaró, a

preguntas relacionadas con su conocimiento personal de

la producción de la copia, que el documento no había

estado sujeto a un proceso de corroboración, puesto que

los integrantes de la Junta unánimemente le entregaron

el documento para la certificación correspondiente. Es

decir, no hubo discrepancia entre los integrantes de la

Junta con relación a la integridad del documento que fue

certificado por el señor Vélez Martínez.

Como adelantamos, a pesar del testimonio vertido

ante el Tribunal de Primera Instancia por el señor Vélez

Martínez con relación a la autenticidad del documento y

la oportunidad que se le dio a la defensa de realizar el

voir dire correspondiente, el Tribunal de Apelaciones

decretó la inadmisibilidad de éste, fundamentando su

dictamen en una apreciación incorrecta de la naturaleza

misma del documento.

II

Como cuestión de umbral, es preciso aclarar que nos

encontramos, propiamente, ante una copia de un documento

público certificada por un funcionario del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. Esto, conforme a la definición

provista por la Ley de la administración de documentos

públicos de Puerto Rico, la cual establece, en su

Artículo 3, que un documento público es CC-2015-0419 5

[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. § 1002) se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.

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