EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2015 TSPR 101 v. 193 DPR ____ Ángel M. Venegas González
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-419
Fecha: 21 de julio de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Danielle Rivera Moenck Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2015-0419
Ángel M. Venegas González
Sala de Verano integrada por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez como su Presidenta, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015
Examinada la Solicitud de Certiorari presentada por la parte peticionaria de epígrafe, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
v. CC-2015-0419 Ángel M. Venegas González
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.
La controversia que nos ocupa versa sobre la
autenticación de un documento conforme a las Reglas de
Evidencia en un procedimiento criminal en el que se le
imputa al Sr. Ángel M. Venegas González una violación al
artículo 12.005 del Código Electoral de Puerto Rico para
el Siglo XXI, 16 L.P.R.A. sec. 4235, por el alegado
fraude electoral acontecido en las primarias del año
2012 del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de
Guaynabo. Por entender que el documento presentado por
el Ministerio Público constituye una copia certificada
de un documento público que, consecuentemente, no
requiere evidencia extrínseca de autenticación, estimo
que el foro apelativo intermedio erró al determinar que
éste no había sido debidamente autenticado. Por los
fundamentos que esbozo a continuación, expediría el
recurso presentado. CC-2015-0419 2
I
El asunto probatorio ante nuestra consideración
tiene su origen en la admisión en evidencia, por parte
del Tribunal de Primera Instancia, de un documento
intitulado Actualización de Datos del Elector 0410165
del Sr. Ángel M. Venegas González. Según se desprende
del expediente, luego de escuchar la prueba presentada y
de que se le concediera a la defensa la oportunidad de
llevar a cabo un voir dire, el foro primario determinó
que el Ministerio Público había autenticado el documento
en cuestión conforme a los requerimientos de la Regla
901 (B) de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI,
R. 901 (B). No obstante, el Tribunal de Apelaciones
revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia,
mediante sentencia emitida el 23 de abril de 2015. El
foro apelativo intermedio fundamentó su dictamen en el
hecho de que el Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de
la Comisión Estatal de Elecciones, no era un testigo con
conocimiento conforme a los preceptos de la Regla 901
(B)(1). El Tribunal de Apelaciones explicó que, a la
fecha en que se expidió la certificación del documento,
al señor Vélez Martínez no le constaba de su propio y
personal conocimiento que éste fuese una copia fiel y
exacta del original. Véase Apéndice, en la pág. 60. En
atención a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que el foro primario había errado al admitir en
evidencia el documento. CC-2015-0419 3
Ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor
Vélez Martínez testificó que el documento que figuraba
como Identificación Núm. 7 del Ministerio Público –la
Actualización de Datos del Elector 0410165 del Sr. Ángel
M. Venegas González- era una copia fiel y exacta del
original que obraba en el expediente digital del archivo
de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Además, el
testigo explicó que, a pesar de que no había sido él
quien había preparado la actualización de datos, ésta
había sido producida por la Junta Especial de
Secretaría, cuyos miembros eran representantes de los
distintos partidos políticos y quienes habían
certificado la integridad del documento. El señor Vélez
Martínez indicó en su testimonio que, una vez recibió el
documento en el que se hacía constar la actualización de
los datos del señor Venegas González, procedió a
certificarlo como copia del contenido en el archivo
digital. Aclaró, también, que no tiene acceso directo a
la información contenida en el archivo digital y que
todos los trámites se efectúan mediante la referida
Junta. A esos efectos, explicó en detalle el
procedimiento que la CEE ha establecido para la
certificación de copias de documentos que obran en los
archivos y cómo, en el caso del señor Venegas González,
este procedimiento había seguido su curso ordinario.
Conforme a los hechos reseñados en la Resolución
del Tribunal de Primera Instancia, durante el voir dire
por parte de la defensa, el señor Vélez Martínez abundó CC-2015-0419 4
en el funcionamiento de la Junta y el procedimiento
mediante el cual se certifican documentos que reflejan
el contenido de los archivos digitales. Así, aclaró, a
preguntas relacionadas con su conocimiento personal de
la producción de la copia, que el documento no había
estado sujeto a un proceso de corroboración, puesto que
los integrantes de la Junta unánimemente le entregaron
el documento para la certificación correspondiente. Es
decir, no hubo discrepancia entre los integrantes de la
Junta con relación a la integridad del documento que fue
certificado por el señor Vélez Martínez.
Como adelantamos, a pesar del testimonio vertido
ante el Tribunal de Primera Instancia por el señor Vélez
Martínez con relación a la autenticidad del documento y
la oportunidad que se le dio a la defensa de realizar el
voir dire correspondiente, el Tribunal de Apelaciones
decretó la inadmisibilidad de éste, fundamentando su
dictamen en una apreciación incorrecta de la naturaleza
misma del documento.
II
Como cuestión de umbral, es preciso aclarar que nos
encontramos, propiamente, ante una copia de un documento
público certificada por un funcionario del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Esto, conforme a la definición
provista por la Ley de la administración de documentos
públicos de Puerto Rico, la cual establece, en su
Artículo 3, que un documento público es CC-2015-0419 5
[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. § 1002) se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2015 TSPR 101 v. 193 DPR ____ Ángel M. Venegas González
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-419
Fecha: 21 de julio de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Danielle Rivera Moenck Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2015-0419
Ángel M. Venegas González
Sala de Verano integrada por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez como su Presidenta, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015
Examinada la Solicitud de Certiorari presentada por la parte peticionaria de epígrafe, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
v. CC-2015-0419 Ángel M. Venegas González
Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.
La controversia que nos ocupa versa sobre la
autenticación de un documento conforme a las Reglas de
Evidencia en un procedimiento criminal en el que se le
imputa al Sr. Ángel M. Venegas González una violación al
artículo 12.005 del Código Electoral de Puerto Rico para
el Siglo XXI, 16 L.P.R.A. sec. 4235, por el alegado
fraude electoral acontecido en las primarias del año
2012 del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de
Guaynabo. Por entender que el documento presentado por
el Ministerio Público constituye una copia certificada
de un documento público que, consecuentemente, no
requiere evidencia extrínseca de autenticación, estimo
que el foro apelativo intermedio erró al determinar que
éste no había sido debidamente autenticado. Por los
fundamentos que esbozo a continuación, expediría el
recurso presentado. CC-2015-0419 2
I
El asunto probatorio ante nuestra consideración
tiene su origen en la admisión en evidencia, por parte
del Tribunal de Primera Instancia, de un documento
intitulado Actualización de Datos del Elector 0410165
del Sr. Ángel M. Venegas González. Según se desprende
del expediente, luego de escuchar la prueba presentada y
de que se le concediera a la defensa la oportunidad de
llevar a cabo un voir dire, el foro primario determinó
que el Ministerio Público había autenticado el documento
en cuestión conforme a los requerimientos de la Regla
901 (B) de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI,
R. 901 (B). No obstante, el Tribunal de Apelaciones
revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia,
mediante sentencia emitida el 23 de abril de 2015. El
foro apelativo intermedio fundamentó su dictamen en el
hecho de que el Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de
la Comisión Estatal de Elecciones, no era un testigo con
conocimiento conforme a los preceptos de la Regla 901
(B)(1). El Tribunal de Apelaciones explicó que, a la
fecha en que se expidió la certificación del documento,
al señor Vélez Martínez no le constaba de su propio y
personal conocimiento que éste fuese una copia fiel y
exacta del original. Véase Apéndice, en la pág. 60. En
atención a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que el foro primario había errado al admitir en
evidencia el documento. CC-2015-0419 3
Ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor
Vélez Martínez testificó que el documento que figuraba
como Identificación Núm. 7 del Ministerio Público –la
Actualización de Datos del Elector 0410165 del Sr. Ángel
M. Venegas González- era una copia fiel y exacta del
original que obraba en el expediente digital del archivo
de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Además, el
testigo explicó que, a pesar de que no había sido él
quien había preparado la actualización de datos, ésta
había sido producida por la Junta Especial de
Secretaría, cuyos miembros eran representantes de los
distintos partidos políticos y quienes habían
certificado la integridad del documento. El señor Vélez
Martínez indicó en su testimonio que, una vez recibió el
documento en el que se hacía constar la actualización de
los datos del señor Venegas González, procedió a
certificarlo como copia del contenido en el archivo
digital. Aclaró, también, que no tiene acceso directo a
la información contenida en el archivo digital y que
todos los trámites se efectúan mediante la referida
Junta. A esos efectos, explicó en detalle el
procedimiento que la CEE ha establecido para la
certificación de copias de documentos que obran en los
archivos y cómo, en el caso del señor Venegas González,
este procedimiento había seguido su curso ordinario.
Conforme a los hechos reseñados en la Resolución
del Tribunal de Primera Instancia, durante el voir dire
por parte de la defensa, el señor Vélez Martínez abundó CC-2015-0419 4
en el funcionamiento de la Junta y el procedimiento
mediante el cual se certifican documentos que reflejan
el contenido de los archivos digitales. Así, aclaró, a
preguntas relacionadas con su conocimiento personal de
la producción de la copia, que el documento no había
estado sujeto a un proceso de corroboración, puesto que
los integrantes de la Junta unánimemente le entregaron
el documento para la certificación correspondiente. Es
decir, no hubo discrepancia entre los integrantes de la
Junta con relación a la integridad del documento que fue
certificado por el señor Vélez Martínez.
Como adelantamos, a pesar del testimonio vertido
ante el Tribunal de Primera Instancia por el señor Vélez
Martínez con relación a la autenticidad del documento y
la oportunidad que se le dio a la defensa de realizar el
voir dire correspondiente, el Tribunal de Apelaciones
decretó la inadmisibilidad de éste, fundamentando su
dictamen en una apreciación incorrecta de la naturaleza
misma del documento.
II
Como cuestión de umbral, es preciso aclarar que nos
encontramos, propiamente, ante una copia de un documento
público certificada por un funcionario del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Esto, conforme a la definición
provista por la Ley de la administración de documentos
públicos de Puerto Rico, la cual establece, en su
Artículo 3, que un documento público es CC-2015-0419 5
[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. § 1002) se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. Ley de la administración de documentos públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, 3 L.P.R.A. sec. 1001 (b). El documento que se presentó como evidencia ante el
foro primario es una copia fiel y exacta, según ésta fue
certificada por el Secretario de la CEE, del documento
público que obra en el expediente digital de dicha
entidad gubernamental. Así, el documento original
evidentemente satisface lo dispuesto en la última
oración de la precitada disposición legal. Es decir, es
un documento producido de forma electrónica originado en
una dependencia gubernamental como lo es la CEE, que
cumple con los requisitos legales y reglamentarios
aplicables.
En nuestro ordenamiento probatorio, existen
presunciones de autenticidad que relevan al proponente
de cierta evidencia de tener que presentar prueba
extrínseca que sirva como medio para su debida
autenticación.1 Al establecer estas presunciones
1 Los medios de autenticación, a su vez, están enumerados de manera ilustrativa, no taxativa, en la Regla 901 (B) de Evidencia. Entre ellos, se encuentra la autenticación mediante el testimonio de un declarante con conocimiento de que un documento es, en efecto, lo que se alega que es. Véase 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 901 (B)(1). Ese testimonio, sin embargo, no se requiere cuando el tipo de evidencia presentada goza de la autenticación prima CC-2015-0419 6
probatorias, la Regla 902 dispone que “[n]o se requerirá
evidencia extrínseca de autenticación como condición
previa a la admisibilidad de . . . documentos públicos
bajo sello oficial” cuando éstos contengan el sello
oficial de un departamento, agencia pública, corporación
pública o funcionario del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, entre otros. Véase 32 L.R.R.A. Ap. VI, R.
902(B). Asimismo, la Regla 902 (E) establece que no se
requerirá evidencia extrínseca de autenticación cuando
el documento sea una copia “de un documento archivado en
una oficina pública conforme a disposición de ley o
reglamento público, . . . si están certificadas como
correctas por la persona a cargo de su custodia o por la
persona autorizada en ley para expedir este tipo de
certificación”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 902(E). De esta
manera, nos explica el profesor Ernesto L. Chiesa, el
custodio no tendrá que comparecer para autenticar el
documento ni para probar su contenido. Véase Ernesto L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009:
Análisis, en la pág. 302.2
Con relación a la autenticación del documento que
nos ocupa, es importante señalar que el Artículo 3.013
del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI,
facie que contempla la Regla 902 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.902. 2 Nótese que la autenticidad de un documento no implica la veracidad de su contenido. Nos explica el profesor Chiesa que, en lo que atañe a probar la verdad de la información contenida en el escrito, el que se opone a su admisibilidad deberá acudir a la Regla 805(H) pues se trata, propiamente, de un asunto de prueba de referencia y no de autenticidad. Véase Chiesa Aponte, supra, en la pág. 302. CC-2015-0419 7
en sus incisos (f) y (g), otorga expresamente al
Secretario de la CEE las facultades de: (1) expedir
certificaciones y constancias de los documentos,
opiniones y otras determinaciones de la Comisión, y (2)
custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los
expedientes y documentos de naturaleza electoral. Véase
Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, 16
L.P.R.A. sec. 4023. Esta disposición legal, en
conjunción con lo dispuesto en la Regla 902 de
Evidencia, apuntan a la autenticación prima facie del
documento identificado como Actualización de Datos del
Elector 0410165 del Sr. Ángel M. Venegas González.
Es forzoso concluir, por tanto, que el Tribunal de
Apelaciones erró al acudir a la Regla 901 de Evidencia
para justificar la inadmisibilidad del documento. A
todas luces, lo procedente era prescindir del testimonio
del señor Vélez Martínez. Esto, puesto que el documento
gozaba de una presunción de autenticidad que hacía
innecesaria cualquier prueba extrínseca para determinar
su admisibilidad. Ejerciendo las facultades que el
Código Electoral le confiere al Secretario de la CEE, el
señor Vélez Martínez certificó el documento estampándole
su firma y el sello de la CEE. Al tratarse de una
instancia de autenticación prima facie de una copia de
un documento público, correspondía a este Foro decretar
su admisibilidad atendiendo el recurso presentado. Por
tal razón, hubiese declarado el certiorari presentado ha
lugar, en aras de aclarar la aparente confusión de los
foros recurridos con relación a la naturaleza del CC-2015-0419 8
documento presentado. Estimo, además, que la
particularidad de la controversia que se dilucida ante
el foro primario –y sus posibles repercusiones en el
funcionamiento de nuestro sistema electoral- ameritaban
un análisis minucioso de los principios probatorios
aplicables. Lamentablemente, otros miembros de este
Tribunal, por fundamentos que no son producto de ese
análisis, optan por avalar la exclusión del documento y,
mediante esa determinación, dificultar la labor del
Ministerio Público en el esclarecimiento de delitos que
atentan contra la integridad de nuestro sistema
democrático de gobierno.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada