Pueblo v. Vélez

17 P.R. Dec. 1015
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1911
DocketNo. 363
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Vélez, 17 P.R. Dec. 1015 (prsupreme 1911).

Opinion

El Jttez Asociado Se. MacLeary,

emitió la- opinión del tribunal.

La presente es una causa criminal seguida por haberse circulado y pasado un cheque falsificado. El acusado es un muchacho de quince o diez y seis años de edad- que, habiendo sido declarado-culpable, fue llevado a la escuela-correccional.

En la denuncia se formula la siguiente acusación. :■

“Allá por el día nueve de agosto del año 1910 y en esta ciudad de Mayagüez, que forma parte del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., el referido acusado, Agustín Yélez, compró varios efectos para bici-cletas, por valor de 13 a 14 dollars, en el establecimiento que eñ esta ciudad tiene y tenía entonces, Blas-Panzardi,-y en pago de su compra el susodicho acusado Agustín Yélez circuló, y pasó como genuino, entregándolo al dicho Blas Panzardi, quien lo recibió y de su importe se cobró, un cheek que, copiado, dice así:
No. 104. San Juan, Porto Rico, Aug. 6, 1910. Depositary for the Government of Porto Rico. American Colonial Bank, depositary for the United States' Pay to the order'of Alfredo'Román $50.17/00. Fifty 17/00 dollars. Firmado: Matalena H. Koehler. ’ Endosado con la firma ‘Alfredo Román.’
Y dicho acusado Agustín Yélez, al circular y pasar el referido check como genuino, sabía que el mismo había sido alterado o falsifi-cado, y lo hizo a sabiendas y maliciosamente y con la intención de defraudar, como defraudó, al mencionado Blas Panzardi. Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad'dé El Pueblo de Puerto Rico. Firmado, D. Sepúlveda, Fiscal del Dis-trito.” . • „

El juicio de esta causa se celebró por el tribunal, sin ju-rado, declarándose al acusado culpable del delito que se le había imputado, y condenándosele en 30 de marzo último a la pena de un año de presidio, con trabajos forzados, y al pago de las costas. Se le envió a la escuela correccional para jóve-nes delincuentes, para cumplir en ella su condena.

Se interpuso a su debido tiempo un recurso de apelación, y aparecen en los autos un pliego de excepciones y una re-lación de hechos, en los cuales se consignan las pruebas adu-cidas en el juicio, y las excepciones tomadas contra las reso-[1017]*1017Iliciones del tribunal, y basta la argumentación del letrado de-fensor con respecto a las mismas.

Esta minuciosidad es innecesaria o impropia, Todas las materias extrañas, tales como las argumentaciones del letrado defensor, deben excluirse del pliego de excepciones, y consig-narse brevemente los puntos en cuestión, con las resoluciones dictadas por el tribunal con respecto a los mismos.’ Antes de firmarlos, los jueces'sentenciadores deben exigir que todos los documentos de. esa índole sean-formulados y arreglados en debida forma, para su presentación ante este tribunal, de tal modo que aligeren nuestras labores en vez de aumentar-las. . =. . . .

Las excepciones tornadas pueden brevemente reproducirse como signe:

“El tribunal incurrió en error: Io. Porque el tribunal autorizó, no obstante la oposición del letrado defensor, el cotejo del cheque fal-sificado, objeto de la acusación, con otro documento firmado por el padre del acusado, pero cuyo texto se decía que estaba escrito por-éste, sin que dicho documento previamente hubiera sido identificado en debida forma.
' “2o. Porque el tribunal permitió el cotejo de ambos documentos, no obstante la objeción del letrado defensor, quien alegó que dicha prueba era inmaterial e inconsistente con la acusación; porque ésta sólo imputaba al acusado el hecho de haber pasado¡ como genuino, el cheque en cuestión, sabiendo que estaba falsificado o alterado.”

La prueba de que se queja el acusado, fue admitida por la corte, solamente como mía circunstancia tendente a demostrar la culpabilidad del acusado, cuya circunstancia debía conside-rarse en la resolución definitiva de la causa; y en esto, el tribunal no cometió ningún error. La objeción ba debido hacerse como se bizo basta cierto punto en la segunda excepción, más bien contra el efecto que no contra la -admisión de dicba prue-ba.

Toda vez que la causa fue juzgada por la corte, sin jurado, no resultó de las resoluciones de que se queja el acusado, nin-gún perjuicio para él, pues todo el cúmulo de liecbos fue de-[1018]*1018bidamente considerado en conjunto para llegar a nna conclu-sión definitiva en la sentencia dictada por el tribunal. (Yéase el caso de Belter v. Calvo, resuelto en 19 de mayo de 1910.) Y además, si es que el tribunal sentenciador cometió los erro-res que se alegan, éstos no eran perjudiciales, puesto que fue-ron corregidos en la consideración del caso entero, y al dic-tarse la sentencia definitiva. Por consiguiente, como no per-judicaron al acusado, no constituyen motivo para la revoca-ción de la sentencia. (P. P. R. v. Milán, 7 P. R. R., 443. y 444; P. P. R. v. Aybar, 7 P. R. R., 518.)

El acusado sostiene que la prueba no es suficientemente vigorosa para justificar la declaración de su culpabilidad. Toda la contradicción que existe entre las declaraciones de los testigos, queda demostrada por la historia del acusado, de que él había perdido el cheque y la carta de recomendación que fueron presentados a Panzardi; y que desde entonces no los había vuelto a ver. Evidentemente, el tribunal sentenciador no dió crédito a esa declaración.

El acusado niega haber estado en la tienda de Panzardi, y haber comprado los efectos de bicicleta, para cuyo pago se en-tregaron la carta de Liciaga y el cheque alterado, que él manifestó haber perdido, pero asegura que envió a un amigo para la compra de los efectos; y no dice, sin embargo, el nom-bre de ese amigo a quien él tenía que conocer.

Las pruebas pueden resumirse como sigue:

Vicente Vélez, padre del acusado, tenía arrendada a la Señorita Koehler, que era profesora, una casa de su propie-dad, en el pueblo de Isabela; y el acusado ordinariamente iba a la casa de dicha señorita, a cobrarle el alquiler de esa casa, y a entregarle el recibo correspondiente. En 31 de julio de 1910, el acusado fué adonde la Señorita Koehler, a cobrar el importe del alquiler, presentándole un recibo firmado por su padre; resultando más tarde, que la letra de ése recibo que llevó el acusado mismo a la inquilina, no era de su padre, quien no sabía escribir, ni de la madre, ni del hermano tam-[1019]*1019poco, únicas personas que al parecer, constituían, la familia del acusado.

■ El acusado pidió a la Srta. Koehler un cheque por $5.17, para comprar ciertos objetos en los Estados Unidos. Esta súplica la hizo mediante un papel firmado por él, y eserito por él, y le rogó que no escribiera nada en la línea destinada, en esta clase de documentos, a poner el nombre de la persona, a cuyo favor se expiden; pero a pesar de este ruego, la Srta. Koehler escribió el cheque por la expresada suma de $5.17, poniendo en el mismo, el nombre del acusado, como la persona a quien debía pagarse dicho importe.

Al mismo tiempo que el acusado solicitó de la Srta. Koeh-ler ese cheque, le pidió a Severiano Liciaga una carta de reco-mendación para Blas Panzardi de Mayagüez, para que le ven-diese al precio más bajo posible, ciertos efectos de bicicletas que el acusado se proponía comprar allí.

No hay duda ninguna de que el cheque expedido por la Srta.

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