Pueblo v. Torres

60 P.R. Dec. 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 11, 1942·No. Núm. 9083·Published

Opinion

_.El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Héctor R. Torres fue acusado ante la- Corte de Distrito .de Ponce por una infracción a la Ley núm. 63, para prohibir la venta, almacenaje o transporte de alimentos y drogas o medicinas adulterados o falsamente rotulados o que sean ve-nenosos o perjudiciales a la-salud, y para- otros fines,- apro-bada el 28 de abril de 1931 (pág. 415).' Dicha corte lo de-claró culpable y condenó a pagar una multa de $25 y en de-fecto-. de s,u pago . a-sufrir;un; día de cárcel por cada-dólar [105] .que dejare de pagar, más las costas, y apela para ante esta corte alegando que la corte inferior cometió error al decla-mar sin lugar la excepción perentoria de que la denuncia no aduce hechos constitutivos de delito y' al concluir que la ley y los hechos estaban en contra del acusado y al condenar a éste como lo condenó.

La acusación formulada en este caso dice así:

“El Fiscal formula acusación contra Héctor R. Torres, por un ■delito de Infracción a la ley núm. 63 aprobada en abril 28 de 1931 (misdemeanor) cometido de la manera siguiente:
“Porque el referido acusado allá en o por el día 22 de septiembre ■de 1937, y en el pueblo de Adjuntas, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., voluntaria e ilegalmente tenía para la venta, Licor de Hidróxido (Agua de Cal) adulterado, consistente la adulteración en que siendo dicho artículo una drogá de nombre re-conocido por la Farmacopea de los Estados Unidos de América, difería en la fecha de la investigación de este caso, de la norma de fuerza, calidad o pureza determinada por la Farmacopea de los Es-tados Unidos de América, pues en vez de contener la referida agua •de cal (Lime Water) 0.14 Gm. en 100 c.c. a 25C.,’ que es lo que determinan los ensayos prescritos en dicho formulario oficial, sola-mente contenía 0.0834 GMS. Ca (OH) 2 en 100 c.c., sin que este hecho o norma se hiciera constar en el rótulo del envase donde el acusado tenía dicho artículo.”

. Las secciones 2(.a)(l) y 4 de la ley núm. 63 de 1931 dis-ponen lo siguiente:

“Sección 2. — Para los fines de esta Ley, todo artículo se conside- . .rara adulterador
“(a) En las drogas:
“ (1) Si se vende bajo un nombre reconocido por la Farmacopea de los Estados Unidos o el Formulario Nacional y difiere de la norma de fuerza, calidad o pureza expresada en los ensayos que constan en esos dos formularios oficiales, en la época de la investigación; Disponiéndose, que ninguna droga descrita en ambos formularios se considerará adulterada, 'si se expresa claramente otra norma en el rótulo, aunque ésta difiera de la oficial de aquellos dos formularios.” (Bastardillas nuestras.) ■ ■■■'•■
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[106] “Sección 4. — Toda persona que fabricare, vendiere, ofreciere o tuviere en venta, o que transportare o almacenare alimentos o drogas adulterados o falsamente rotulados, dentro de los términos expresa-dos en esta Ley, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y será castigada con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares; Disponiéndose, que la reincidencia aparejará además la revocación de la licencia.
“En todos los casos por infracción a las disposiciones de esta Ley, tendrán jurisdicción original para conocer de dichas infraccio-nes las cortes de distrito de Puerto Rico.”

Comparada la acusación con los términos de estos artícu-los resalta la frivolidad del primer error alegado. Lo que la ley provee en cuanto a drogas se refiere, es que si se ven-den bajo un nombre reconocido por la Farmacopea de los 'Estados Unidos o el Formulario Nacional y difieren de la norma de fuerza, calidad, o pureza expresada en los ensa-yos que constan en dichos formularios, se considerarán adul-teradas, pero que si se expresa claramente otra norma en el rótulo, distinta a la de estos formularios, no se considerarán adulteradas. De manera que al imputarse al acusado que tenía para la venta Licor de Hidróxido (Agua de Cal) adul-terado porque dicho artículo es una de las drogas reconoci-das por la Farmacopea de los Estados Unidos y difería en la fecha de la investigación de la norma de fuerza, calidad o pureza determinada por dicha farmacopea y especificarse en qué consistía la diferencia, la acusación aduce hechos' su-ficientes 'para imputar al acusado el delito cometido, según hemos resuelto en los casos de El Pueblo v. Marín, 54 D.P.R. 651 y El Pueblo v. Ramos, 56 D.P.R. 585 interpretando y aplicando esta misma ley. Es más, la acusación en el caso de autos contiene la alegación adicional, no alegada en dichos casos, de que la diferencia en la norma no se hizo cons-tar en el rótulo de la droga que el acusado tenía para la venta. No se cometió el primer error.

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Pueblo v. Torres, 60 P.R. Dec. 104 (prsupreme 1942).

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