Pueblo v. South Porto Rico Sugar Co.

39 P.R. Dec. 708, 1929 PR Sup. LEXIS 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1929
DocketNo. 3517
StatusPublished

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Pueblo v. South Porto Rico Sugar Co., 39 P.R. Dec. 708, 1929 PR Sup. LEXIS 147 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Sbñob Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Mediante acusación se imputaba a la South Porto Bico Sugar Co. baber infringido la Ley No. 102 de 1925, ya que dicba corporación no babía presentado a la Comisión de In-demnizaciones a Obreros dentro del tiempo concedido, un estado demostrativo del número de obreros que empleaba, la clase de ocupación de dichos obreros y la cantidad total de jornales pagádosles durante el año fiscal 1926-27.

La corte inferior bailó que las alegaciones de la a< usación habían sido probadas y procedió a considerar la defensa especial levantada por la acusada, a saber: que a virtud de un decreto pro confes'so de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, dictado en 1924, se impidió a la Comisión de Indemnizaciones a Obreros que requiriera informe alguno de dicha South Porto Rico Sugar Co. a virtud de la ley antes mencionada. El objeto del procedimiento de injunction instituido ante la Corte Federal fue que dicha Ley No. 102 de 1925 debía declararse nula e inconstitucional por varias razones.

La acusación en este caso fué instituida de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la ley en cuestión. El injunction obtenido de la Corte de Distrito de los Estados Unidos en marzo 28, 1924, fué para impedir, entre otras cosas, que la Comisión de Indemnizaciones a Obreros exi-giera informes parecidos en aquel entonces y bajo un artículo 13 similar. Se admite prácticamente por todos que la ley que estamos considerando es solamente la continuación de ley anterior contra la cual el injunction fué dirigido. En oiras palabras, que la teoría y el fin de la ley son los mismos ahora que en 1924, y no puede sostenerse que haya dife-rencia alguna en cuanto al asunto envuelto.

[710]*710Sin embargo, lo qne la Corte de Distrito de Ponoe resolvió íu.é qne el personal de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros había cambiado totalmente; qne los miembros qne constituyen la actual comisión son un cuerpo de hombres diferentes y fueron nombrados o elegidos de distinta manera. La teoría de la decisión evidentemente es que un injunction obtenido en 1924 no puede afectar a los actuales miembros de la comisión. Según hemos dicho, el decreto fue obtenido pro confesso y tanto la corte inferior como el fiscal de esta corte adoptan la posición de que un decreto obtenido de' este modo no puede favorecer a la acusada.

La apelante insiste en que un decreto pro confés'so puede utilizarse al igual que un decreto dictado sobre los méritos. En lo que se refiere al cambio habido entre los miembros de la comisión, la apelante sostiene, citando por escrito muchas autoridades, que como entonces se dictó un injunction contra la Comisión de Indemnizaciones a Obreros como un cuerpo, la restricción debe continuar en vigor contra los actuales miembros de dicha Comisión de Indemnizaciones a Obreros. Si éste fuera en realidad un pleito civil en que la Comisión de Indemnizaciones a Obreros compareciera ante la corte alegando que tenía el derecho a entablar el procedimiento, quizá dudaríamos, al igual que la apelante, que sus sucesores tuvieran derecho a hacer cualquiera de las cosas que la Comi-sión de Indemnizaciones a Obreros anterior fué ordenada mediante injunction que se abstuviera de ejecutar. Empero, éste no es un pleito civil, sino que es una acusación entablada por El Pueblo de Puerto Eico, según se alega, por haber dejado la acusada y apelante de cumplir ciertos deberes específicos impuéstosle por la ley de 1925.

La Corte de Distrito de Ponce tenía la idea de que el decreto pro confés'so dictado en 1924 no podía afectar la acusación presentada en este caso. No estamos en manera alguna seguros de que la corte no estuviera en lo cierto al decir que el decreto pro confesso obtenido en 1924 no podía [711]*711afectar a personas contra las cuales no se dictó directamente el injunction. La corte no fné lo suficientemente lejos. Podía agregarse qne la prueba a que lia de someterse el efecto del • decreto pro confesso dependería de toda la situación creada, o sea, a una prueba pragmática.

Sin embargo, la soberanía o quasi soberanía de El Pueblo de Puerto Rico no podría ser en forma alguna restringida por el decreto pro confesso de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, especialmente en vista de que El' Pueblo de Puerto Rico no se mencionó en tal decreto. En realidad una de las defensas que se trataron de levantar, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos en otro caso fue que la Comisión de Indemnizaciones a Obreros era una rama de El Pueblo de Puerto Rico y que por tanto los proce-dimientos debieron haberse iniciado contra El Pueblo de Puerto Rico. Esta contención fue declarada sin lugar por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, y en apelación la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito sostuvo la conclusión de la Corte Federal, o sea, que la Comi-sión de Indemnizaciones a Obreros no podía levantar .tal defensa. Camuñas v. N. Y. & P. R. S. S. Co., 260 Fed. 40. De suerte que está fuera de toda duda que El Pueblo de Puerto Rico no quedaba afectado u obligado por la decisión de la Corte Federal.

Generalmente no procede un injunction para impedir pro-secuciones criminales. 32 C. J. 279, y no vemos cómo podría hacerse indirectamente.

De conformidad con el artículo 13 de la ley de 1925 los deberes de un patrono de obreros son positivos. Se le exige que rinda ciertos informes y que haga otras cosas que se especifican en dicha ley. Los deberes así impuestos no dependen de actuación alguna por parte de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros. El deber de rendir un informe está fijado por la ley y no por actuación alguna de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros. Asumiendo la constitucio-[712]*712«alidad de la ley, según debemos hacerlo cuando ésta no es atacada directamente, la acusada, de conformidad con la sen-tencia de la corte inferior, era culpable por haber dejado de cumplir con dicho deber. Esta consideración es realmente decisiva del caso.

Ya hemos resuelto que surgió un deber sin que existiera condición precedente alguna, o sea, sin que hubiera necesidad por parte de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros de exigir un. informe. Los autos revelan que una acusación anterior contra la South Porto Rico Sugar Co. fué aban-donada en la época en que se ventilaban los procedimientos ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos. Sin embargo, supongamos que la actuación por parte de la Comi-sión de Indemnizaciones a Obreros sea una condición prece-dente y que un injunction debidamente obtenido sea un obs-táculo para que El Pueblo de Puerto Rico presentara una acusación. Entonces es de concebirse que la apelante podría; argüir que el injunction era obligatorio para los sucesores de los miembros de la Comisión de .Indemnizaciones a Obreros que fueron restringidos en 1924. Por consiguiente, exami-naremos la naturaleza de la supuesta inhibición.

El decreto pro confc-sso decía así:

‘‘En las Corte do Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico.
“South Porto Rico Sugar Company, Demandante, vs. “L. Santiago Carmona et al., como Presidente, y miembros de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros, y José E. Benedicto y Ramón Aboy, Jr., como Tesorero de Puerto Rico, demandados.
Caso en Equidad No. 1115

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260 F. 40 (First Circuit, 1919)

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