Pueblo v. Soriano Báez
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Opinion
El apelante fue convicto por un jurado de los siguientes tres delitos: ataque para cometer asesinato; infracción al Art. 8 de la Ley de Armas e infracción al Art. 6 de la Ley de Armas. También fue convicto por el Tribunal por una infracción al Art. 4 de la Ley de Armas.
[234]*234De la prueba surge que los delitos se cometieron en las siguientes circunstancias. Mientras una patrulla de la policía arrestaba a un acompañante varón del acusado que viajaba con él en el mismo carro, en horas de la madrugada, en la barriada La Perla de San Juan, el acusado se bajó del vehí-culo, sacó una pistola y apuntándola al cuello del policía José M. Ayala Muriel haló el gatillo. El martillo de la pistola emitió el sonido metálico “clic,” “mascó” el casquillo de la bala y el tiro no salió. También portaba el acusado lo que los testigos llamaron un “fuete-fisga” que es un arma cuya apariencia exterior es la de una fusta pero que al halarle su cubierta queda expuesto un estilete o punzón de acero.
En apelación señala como único error que el Tribunal le privó de una adecuada defensa. Argumenta que no tuvo tiempo para prepararse.
Si sólo se leen los fragmentos que de la transcripción de evidencia presenta el apelante en su memorando se llegaría a la conclusión de que el error señalado se cometió. Pero ningún tribunal que valga la pena ha de fallar oyendo a una sola parte. Hemos leído los alegatos de las partes, exa-minado los autos y también hemos leído íntegramente la transcripción de evidencia que consta de 181 páginas. Le-yendo íntegra la transcripción de evidencia tenemos ante nos el cuadro completo de lo que ocurrió en el juicio, cosa que entendemos necesaria para poder decidir sobre el error plan-teado. Para formar juicio sobre el error alegado, es necesario que hagamos una concisa cronología de los hechos pertinentes a dicha cuestión.
Los hechos ocurrieron el 12 de octubre de 1964. Las acusaciones por las infracciones a los Arts. 4 y 6 de la Ley de Armas fueron presentadas en 29 de octubre de 1964 y las acusaciones por la infracción al Art. 8 de dicha ley y por el ataque para cometer asesinato se presentaron el 29 de diciembre del mismo año.
[235]*235Se señaló el 22 de enero de 1965 para el acto de la lectura de las acusaciones. El acusado compareció sin abogado y el Tribunal le designó un abogado para que lo representase en ese acto. Se dieron por leídas las acusaciones y se le en-tregó copia de las mismas al acusado a través de su abogado. El acusado hizo alegación de no culpable, solicitó juicio por jurado en aquellos casos en que esto procedía, y solicitó que los casos fuesen vistos conjuntamente. Ese mismo día el Tribunal designó al Ledo. Roberto de la Torre, entonces Jefe de la Sociedad de Asistencia Legal, para que representara al acusado en estos casos e instruyó al acusado para que se entrevistase con dicho abogado o con cualquier otro abogado de la Sociedad de Asistencia Legal, cosa que el acusado nunca hizo. Ese mismo día, 22 de enero de 1965, el Tribunal señaló la vista de los casos para el 24 de febrero de ese año. Surge, pues, que habiéndosele entregado copia de las acusa-ciones al acusado ese día, se le designó abogado y se le dio un primer término de un mes y dos días para prepararse para el juicio.
El día fijado para la vista, 24 de febrero de 1965, volvió el acusado a comparecer sin abogado e informó que había contratado los servicios del Ledo. Buitrón' e informó que interesaba la suspensión del juicio. Accedió el Tribunal a la petición de suspensión y suspendió la vista de los casos, seña-lándolos para el 3 de marzo de 1965. Previendo el caso de que el acusado no tuviese abogado, el Tribunal le designó a la Leda. Anatilde Rivera de Morales, de la Sociedad de Asisten-cia Legal, para que representase al acusado en el juicio. La Leda. Rivera de Morales quedó notificada.
El 3 de marzo de 1965 el acusado compareció al Tribunal con el Ledo. Benicio Sánchez Rivera y solicitó otra vez la suspensión de la vista alegando como justificación de su soli-citud el no estar preparado para entrar a juicio. Esta vez, el Tribunal declaró sin lugar la moción de suspensión y dis-puso que si el Ledo. Sánchez Rivera no asumía la represen-[236]*236tación del acusado, entonces lo representaría el Ledo. Maído-nado Pabón de la Sociedad de Asistencia Legal, quién ya había comparecido en autos como abogado defensor y en representación de dicha Sociedad de Asistencia Legal. El Ledo. Sánchez Rivera solicitó que lo relevasen de la defensa del acusado y el Tribunal accedió a lo solicitado. Esto ocurría por la mañana; el Tribunal suspendió los procedimientos para darle tiempo a la defensa y pospuso la vista para las dos de la tarde.
Dicho día 3 de marzo por la tarde se llamó de nuevo el caso para juicio. Intervino entonces el Ledo. Richard Ramos Algarín y dirigiéndose al Tribunal le dice: “Si usted me per-mite asumir la representación con la compañera de Asisten-cia Legal (Anatilde Rivera de Morales) me gustaría unirme al caso.” El Tribunal accede y le informa que el caso se va a ver ese día, a lo que el Ledo. Ramos Algarín contesta “Muy bien.” El Ledo. Maldonado Pabón, de la Sociedad de Asisten-cia Legal, solicitó ser relevado y el Tribunal accedió.
Habiendo quedado la situación en que el acusado sería representado por los abogados Ramos Algarín y Anatilde Rivera de Morales, el Tribunal preguntó al fiscal y a la defensa si estaban preparados para entrar a juicio y ambas partes contestaron en la afirmativa. (T.E. pág. 17.)
El juicio se vio durante los días 3, 4 y 5 de marzo de 1965. El acusado estuvo representado por los dos abogados Anatilde Rivera de Morales y Richard Ramos Algarín.
La transcripción de evidencia revela los esfuerzos del Tribunal para obtener los nombres y direcciones de los testi-gos de defensa y para hacerlos comparecer. La prueba de cargo consistió de la declaración de los policías José M. Alvarez y José M. Ayala Muriel. La prueba de defensa consistió de las declaraciones de Ricardo MacLin Escalera, Tiburcio Pérez y Pascuala Pintado. Por considerar su decla-ración de naturaleza acumulativa el fiscal desistió de pre-[237]*237sentar un tercer testigo y lo puso a disposición de la defensa, quién no lo utilizó.
El récord demuestra que los abogados de la defensa lleva-ron a cabo una defensa enérgica y diligente. Como puede esperarse, la teoría de la defensa y la teoría del fiscal con-fligen entre sí. El jurado dirimió el conflicto.
Es materia de sentido común, y ya lo hemos resuelto anteriormente, que el derecho que siempre reconocemos y que reconoce nuestra Constitución, de tener asistencia de abogado y a prepararse para los juicios, no puede ser utilizado para obstaculizar el trámite de las causas. Romero v. Jones, Alcaide, 78 D.P.R. 572 (1955); Pueblo v. Barriera González, 89 D.P.R. 772 (1964). En Romero v. Jones, Alcaide, supra, dijimos a la página 577:
“Ese derecho debe ser celosamente protegido por los tribunales, pero el procesado no debe ser renuente en ejercitarlo, [citas omitidas] ni usarlo para obstaculizar el trámite normal de las causas. No debe esperar hasta el último instante para nombrar abogado — a menos que lo impidan razones meritorias — para después, si el resultado del proceso le es adverso, y basándose en su propia omisión y en su propia falta de diligencia, sostener que se le negó el derecho.
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94 P.R. Dec. 233, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-soriano-baez-prsupreme-1967.