Pueblo v. Serrano

44 P.R. Dec. 211, 1932 PR Sup. LEXIS 714
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 9, 1932·No. No. 4644·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La denuncia origen de este proceso se presentó en la Corte Municipal de Ponce. Imputa al acusado la comisión del delito previsto en el artículo 440 del Código Penal y en lo pertinente dice:

“Porque el referido acusado Rafael Serrano, allá, en o por uno de los días del mes de mayo de 1930 y en la ciudad de 'Ponce, . . . voluntaria e ilegalmente y con el propósito de perjudicar a la City of Ponce Gas Co., ... y con el fin de eludir el pago de los derechos correspondientes, conectó un tubo al tubo de conducción del gas de alumbrado que dicha corporación había instalado para surtir gas de alumbrado a la casa del acusado y por medio de ese tubo así Conec-tado fraudulentamente por el acusado, éste podía usar y consumir como usó y consumió fraudulentamente todo el gas de alumbrado que quiso de la citada Corporación sin que la cantidad de gas de alum-brado fraudulentamente usado y consumido por Rafael Serrano fuera registrado en el contador que para ese efecto había colocado la City of Ponce Gas Co. en la casa del acusado, contador que había sido (¡uitado por la referida corporación desde hacía ya mucho tiempo, antes de haber sido sorprendido el acusado en la fecha arriba indi-cada, usando y consumiendo, eom'o anteriormente se ha expuesto, el gas de alumbrado de la City of Ponce Gas Co., perjudicando el acu-sado a la citada corporación, al usar dicho gas de alumbrado fraudu-lentamente sin pagar por el uso y consumó del mismo, en varios cen-tenares de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos.”

Condenado el acusado en la corte municipal, apeló para ante la de distrito. Al comenzar el juicio, presentó la excep-ción perentoria de que la denuncia no aducía hechos sufi-cientes para constituir un delito público ni menos el previsto y castigado en el artículo 440 del Código Penal. La cuestión fue ampliamente debatida por las partes y resuelta en contra [213]*213del acusado por la corte que consignó en el récord las razones qne tuvo para ello.

Se insistió entonces por el acusado en que se trataba en todo caso de un felony y no de un misdemeanor careciendo por tanto la corte de jurisdicción en apelación y la corte decidió que se trataba de un misdemeanor.

Practicada la prueba, la corte dictó sentencia condena-toria. No conforme el acusado interpuso el presente recurso de apelación. Sostiene en su alegato que la corte erró, 1, al declararse con jurisdicción, 2, al desestimar la excepción perentoria y 3, al apreciar la prueba.

Los dos primeros errores pueden y deben estudiarse conjuntamente. Si la denuncia imputa el delito previsto y castigado en el artículo 440 del Código Penal no sólo estuvo bien declarada sin lugar la excepción si que la jurisdicción de la corte resulta clara. Si lo contrario, el proceso cae por su base.

El repetido artículo 440 del Código Penal es como sigue:

“Artículo 440. Toda persona que con el propósito de perjudicar o defraudar, hiciere, o mandare bacer algún tubo, Conducto, alambre, u otro instrumento, y lo conectare o hiciere conectar con la cañería maestra, tubo de conducción u otro tubo, alambre o Conexión usada para surtir de gas de alumbrado o luz eléctrica, de modo que se surta de gas de alumbrado o luz eléctrica a cualquier quemador, orificio, globo u 'otra conexión, en que se consuma o por el cual se trasmita dicho gas o luz, alrededor del metro provisto para medir y registrar la cantidad consumida, y sin pasar por dicho metro, o de cualquier otro modo, Con el fin de eludir el correspondiente derecho, así como toda persona que con igual propósito obstruyere la acción de dicho metro, incurrirá en misdemeanor.

Y argumentando su contención dice el apelante en su alegato:

“Aunque la denuncia en su epígrafe expresa que se interpone por la infracción al artículo 440 del Código Penal, no cae dentro de este artículo propiamente considerado e imputa por el contrario la comi-sión del delito grave de hurto de mayor cuantía. . . .
[214]*214"La circunstancia de que el acusado se valió de-la conexión de un tubo para cometer el delito, cómo está alegada no puede hacer caer éste dentro del artículo 440. Véase que este artículo gira pri-mordialmente sobre conexiones fraudulentas ¿dónde! — alrededor del metro, y téngase muy en cuenta que precisamente y de modo ex-preso en la denuncia de autos se dice que en este caso no había tal metro. ... -
"En la denuncia se alega únicamente que el acusado conectó el tubo. El artículo citado exige además que el acusado haya hecho ó mandara hacer el tubo de referencia, lo cual no se alega en la de-nuncia. ...
"Para llegar al convencimiento de que debe entenderse indispensable que se alegue que el acusado hizo o mand'ó hacer el. tubo, se debe comparar el artículo 440 con el 441 siguiente. . . . cuando la Legislatura al referirse a una cañería de agua omitió en el artículo 441 la frase ‘que hiciera o mandare hacer algún tubo’ y la incluyó en el 440 al referirse a una cañería de gas, es signo evidente de que el delito definido en el artículo 440 no- queda perfeccionado sin la concurrencia del elemento encerrado en la frase ‘que hiciere ó man-dare hacer algún tubo’. . . .
"Mas no es lo expuesto la única deficiencia de la denuncia. Para ésta aducir hechos suficientes bajo el artículo 440 ya citado, es ne-cesario que exprese clara y taxativamente que el tubo así conectado surtía de gas de alumbrado ‘a cualquier quemador, 'orificio, globo u otra conexión, en que se consuma o .por el cual se trasmita dicho gas. ’ La denuncia no alega ni expresa este extremó. ...”

El artículo 440 forma parte del Capítulo V del Título XVII del Código Penal. El título comprende los “Delitos contra la Propiedad” y el Capítulo el “Hurto”. Comienza el Capítulo por el artículo 426 que define el hurto como “el acto de sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semovientes, pertenecientes a otra persona.” Los artículos 427 al 431 inclusives tratan de la división del hurto en de mayor cuantía y de menor cuantía. Esos son los preceptos generales. Siguen entonces los artículos 432 al 444 que tratan de casos especiales de hurto, a saber: conversión de bienes inmuebles en muebles, encuentro de lo perdido, hurto de com-probantes de crédito y de billetes de transporte,, compra de propiedad robada, introducción en Puerto Rico de propiedad [215]*215hurtada, conexión fraudulenta de tubos o alambres para pro-porcionarse gas o electricidad (que es el caso de autos), conexión fraudulenta de tubos para proporcionarse agua, pro-piedad salvada de incendio cuando no se notifica al dueño, traslado o destrucción de bienes inmuebles después de hipo-tecados y apertura de grifos o espitas cerrados por causa especial.

El artículo 440 del Código Penal de Puerto Rico es igual al 498 del Código Penal de California que también está in-cluido en el Capítulo que trata del delito de hurto.

Ni las partes han citado ni hemos podido encontrar nos-otros decisión alguna del continente interpretando especial-mente el artículo 498 de California. El 440 de Puerto Rico fuá interpretado ya por esta Corte Suprema en el caso de El Pueblo v. Palacios, 41 D.P.R. 936.

Tanto en Pomeroy como en Kerr se cita al pie del artículo 498 el caso de Commonwealth v. Shaw, 4 Allen (Mass) 308, 81 Am. Dec. 706.

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Pueblo v. Serrano, 44 P.R. Dec. 211, 1932 PR Sup. LEXIS 714 (prsupreme 1932).

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