Pueblo v. Roman Cintron

7 T.C.A. 109, 2001 DTA 114
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01425
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Roman Cintron, 7 T.C.A. 109, 2001 DTA 114 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia presentada por la causa de título, se ha estado repitiendo en numerosos casos ante el Tribunal [110]*110de Primera Instancia y ante este Foro, sin que realmente se haya formulado un hilo conductor que le ofrezca una solución uniforme a la situación. Nuevamente se plantea si un Hogar de Adaptación Social, en esta ocasión Hogares CREA, constituye una Institución adecuada de reclusión de acuerdo a lo exigido por el estatuto del delito de fuga, Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4428, de modo que le pueda imputar a un confinado, haber infringido dicho estatuto, si no regresa a la referida institución.

I

Comparece ante este foro, el peticionario, Antonio J. Román Cintrón, quien a través del presente recurso procura la revocación de una bien articulada Resolución emitida el 27 de octubre de 2000, notificada y archivada en autos el 16 de noviembre de 2000, por el Honorable Wilfredo Rodríguez Figueroa, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante el referido dictamen declaró sin lugar una moción presentada por el peticionario por derecho propio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 31 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.

Luego de considerar a cabalidad el recurso presentado y el articulado Escrito en Cumplimiento de Orden del Honorable Procurador General, resolvemos no expedir el auto solicitado por los fundamentos que más adelante habremos de exponer.

El peticionario fue condenado por Infracción al Artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico (33 L.P.R.A. sec. 4277) a cumplir ocho (8) años de cárcel en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras. Ingresó en la referida institución el 7 de febrero de 1996.

De allí, el 12 de junio de 1996, fue trasladado al Campamento Guavate de Cayey de donde fue egresado, el 16 de enero de 1991, para ser enviado a un tratamiento de rehabilitación en Hogares CREA de Juncos. Esto es debido al acuerdo que existe entre Hogares CREA y la Administración de Corrección, con el propósito de ayudar a los confinados en su rehabilitación a la adicción a las drogas. El peticionario debía permanecer bajo la custodia de los Hogares CREA hasta extinguir la sentericia. El acuerdo entre Hogares CREA y la Administración de Corrección, era que el peticionario no podía pasar a convivir en la libre comunidad.

El 19 de abril de 1997, el peticionario abandonó el tratamiento de rehabilitación en Hogares Crea de Juncos. El 9 de septiembre de 1998, es regresado nuevamente a la Penitenciaría Estatal por Infracción al Artículo 232 del Código Penal, supra.

El 27 de enero de 1999, el peticionario fue sentenciado por el delito de tentativa de fuga a 2 años de reclusión, consecutivo con cualquier otra sentencia que tuviera pendiente. El 4 de mayo de 2000, el peticionario presentó, por derecho propio, una Moción solicitando que se dejara sin efecto la alegación de culpabilidad y sentencia al amparo de la Regla 192.1, supra.

El Tribunal refirió el escrito a la Sociedad para Asistencia Legal para su consideración. El 18 de mayo de 2000, se notificó la designación del caso a la Sociedad Para la Asistencia Legal. El 1 de septiembre de 2000, se celebró una vista para discutir en sus méritos la moción presentada.

El día 16 de noviembre de 2000, se notificó la resolución escrita emitida por el Honorable Juez Wilfredo Rodríguez Figueroa en la que declaró "No Ha Lugar" la Moción al Amparo de la Regla 192.1, supra.

Inconforme, el peticionario presentó su Petición de Certiorari el 11 de diciembre de 2000. Le imputa al Tribunal recurrido, como único error, haber concluido erróneamente que el programa de rehabilitación de Hogares CREA constituye una institución adecuada de reclusión de acuerdo con el estatuto correspondiente al delito de fuga del Código Penal.

[111]*111II

El Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico reza:

"Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o el artículo 404 (b) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada, conforme a las siguientes penas.
(a) Si estuviere en detención preventiva, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.
(b) Si estuviera sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 241.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere grave, o el artículo 404 (b) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
(c) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvja bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere menos grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.
(d) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito menos grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses.
(e) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser i;educida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
Esta pena será en adición a la sentencia que se le impusiere por el otro delito a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso, disponiéndose que no será con ninguna otra."

En Pueblo v. García Figueroa,_D.P.R._(1996), 96 J.T.S. 31, opinión de 8 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo consignó que el artículo 40 del Código Penal define la pena de reclusión diciendo que consiste en la privación de la libertad en la institución adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia. Añadió que la "institución" a la que se refiere la citada disposición legal, es una institución carcelaria o penal de la Administración de Corrección de Puerto Rico y no una de las localidades en las que opera y lleva a cabo su trabajo de rehabilitación el Centro Cristiano Jehová Nissi o los Hogares CREA.

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7 T.C.A. 109, 2001 DTA 114, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-roman-cintron-prapp-2001.