Pueblo v. Rodríguez

45 P.R. Dec. 260
Procedural entryThis page is a short order in Pueblo v. Rodríguez. Read the opinion of the Court — 41 P.R. Dec. 382
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1933·No. No. 5143·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este proceso, comenzó por nna denuncia presentada en la Corte Municipal de Mayagüez, que dice:

“Yo, Rafael Martínez Peña, vecino de San Juan, P. R., calle de Av'e. Ponce de León, número 214, mayor de edad, formulo denuncia contra Alejandro Rodríguez por delito Abuso de Confianza, cometido de la manera siguiente: Que en el mes de mayo de 1932 y en Ma-yagüez, P. R. del Distrito Judicial Miuúcipal de Mayagüez, P. R., el referido acusado Alejandro Rodríguez, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente con el deliberado propósito de defraudar, como de-fraudó a la sociedad Mercantil Regular Colectiva Méndez López y Compañía, Sucesores, que es una sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de comercio de Puerto Rico y de la que el de-nunciante es Inspector General, se apropió y dispuso de un juego de muebles No. 388-6, valorado en la suma de $75.00 que le fuera con-fiado por la referida mercantil Méndez López y Compañía al dicho acusado Alejandro Rodríguez, en su carácter de agente vendedor y cobrador de dicha mercantil, y recibido por éste en el curso de sus deberes como tal agente, dispuso el acusado del referido mueble o de su importe, valor o producto, utilizándolo en su propio y particular beneficio y defraudando de este modo a la dicha mercantil antes [261]*261citada, Méndez López y Compañía, Sncesores, en la referida snma de $75.00, moneda legal de los E. U. de A. Hecho contrario a la ley.
“Siendo testigos: Francisco Díaz Bnssó, Ave. Ponce de León No. 214, Stop 22, Santnrce; Rafael Espino, Ave. Ponee de León No. 214, Stop 22, Santnrce; Fernando Ortiz (chauffeur), Post St. No. 77 Interior; Felipe López, Res. en Santnrce, P. R.
“(Fdo.) Rafael Martínez Peña, Denunciante. — Jurada ante mí hoy 17 de oct. de 1932. — (Fdo.) F. Souffront, Sec. de la Corte Municipal, Mayagüez.”

Condenado el acusado por la corte municipal, apeló para ante la de distrito y allí ocurrió lo que con claridad y ampli-tud se narra en la resolución que sigue:

“El día dos de marzo de mil novecientos treinta y tres, día se-ñalado para la vista del juicio en este caso que procede en grado de apelación de la Corte Muncipal de Mayagüez, compareció El Pueblo de Puerto Rico representado por el Hon. Fiscal de este distrito, Ledo. José R. Gelpí y el acusado personalmente y asistido de uno de sus abogados defensores, Ledo. Pedro Baigés Gómez.
“Leída que fué por el secretario de esta Corte la denuncia, el acu-sado antes de hacer ninguna otra alegación, solicitó de esta corte or-denara el sobreseimiento y archivo del proceso porque el mismo no se había iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, tal cual fué enmendado por la ley de 12 de marzo de 1903.
“El acusado alega como fundamentos de su petición que de acuerdo con las alegaciones de la denuncia, la supuesta perjudicada es una sociedad comercial denominada ‘Méndez López y Compañía’, y la denuncia fué jurada por Rafael. Martínez Peña. Que dicho Rafael Martínez Peña, el denunciante, no es socio de la referida socie-dad mercantil, como tampoco tiene ninguna participación o interés en los negocios de la misma. Él es un empleado a sueldo y tiene a su cargo la inspección general de esa mercantil. Que él no ha sufrido perjuicio alguno por los hechos que se imputan al acusado y por tanto no es el perjudicado, ni es una autoridad o funcionario que tenga co-nocimiento del hecho que motiva este proceso o haya arrestado al acusado. Que a pesar de ser la persona que juró la denuncia, él no tiene conocimiento directo de los hechos y que todo lo que sabe es por información y creencia, producto de una investigación que’prac-ticara. Y finalmente alega el acusado que no siendo perjudicada la persona que juró la denuncia; que no tiene conocimiento directo de [262]*262los beclios que motivan este proceso, como tampoco es un funcionario o autoridad que tenga conocimiento de los hechos o que haya arres-tado al acusado, dicha persona no tiene capacidad legal para jurar la denuncia y por tanto no existe en este caso denuncia debidamente ju-rada, para que a base de la misma se iniciara el proceso en la Corte Municipal de Mayagüez. Que el acusado sometió- oportunamente esta misma cuestión ante la Corte Municipal de Mayagüez.
“Las partes por medio de sus respectivas representaciones estipu-laron admitir como ciertos los hechos alegados en la antes mencionada moción en relación con las circunstancias de la persona que aparece jurando la denuncia, esto es, las condiciones del denunciante Rafael Martínez Peña. Esta corte aprobó dicha estipulación.
“El Pueblo de Puerto Rico por medio del Hon. Fiscal de este distrito se opuso a lo solicitado por la defensa, alegando que el de-nunciante Rafael Martínez Peña tiene capacidad legal para jurar la misma, de acuerdo con el artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente.
“La Corte, luego de oír los argumentos orales de las partes, se reservó su resolución hasta este día.
“El artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente tal cual fué enmendado por la ley de 12 de marzo de 1903, en su texto inglés, dice como sigue:
“ ‘Section 22. — All cases within the jurisdiction óf the justice of the peace must begin by sworn complaint of the complaining witness, or of the authority or officer having knowledge of the deed, or by whom the arrest of the offending party was made.’
“La Corte ha examinado y estudiado los casos de El Pueblo vs. Nochera, 23 D.P.R. página 605; El Pueblo vs. Maymón, 24 D.P.R. 61 y El Pueblo vs. Jiménez, 31 D.P.R. 351 interpretando el ar-tículo 22 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, después de enmendado por la ley de 12 de marzo de 1903, y aunque en ninguno de ellos se resuelve la cuestión legal tal cual ha sido planteada en este caso, en el caso de El Pueblo vs. Nochera, 23 D.P.R. página 607, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, interpretando dicho artículo dijo como sigue:
“ ‘Antes de ser reformado dicho artículo sólo podía hacer la de-nuncia la persona perjudicada y la enmienda no tuvo otro objeto que el de permitir que también la hicieran otras personas, tales como la autoridad que tuviera conocimiento del hecho o que hubiera verifi-cado el arresto del acusado.’
“De acuerdo con la sentencia en ese caso, la denuncia en este caso solamente podría ser jurada por la persona o entidad perjudicada [263]*263(complaining witness) o por una autoridad o funcionario que tuviera conocimiento del hecho o que Rubiera arrestado al acusado. Cual-quier persona en Puerto Rico no puede jurar una denuncia en una corte de paz o municipal; es necesario que reúna cualquiera de las condiciones que exige el artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, y el denunciante en este caso, Rafael Martínez Peña no reúne ninguna de ellas.
“La Corte es de opinión que el proceso en este caso no fué ini-ciado debidamente ante la Corte Municipal de Mayagüez porque el denunciante no tenía capacidad legal para jurar la denuncia, y por tanto, declara con lugar la moción del acusado y ordena el sobresei-miento y archivo de la denuncia, con costas de oficio.”

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Pueblo v. Rodríguez, 45 P.R. Dec. 260 (prsupreme 1933).

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