Pueblo v. Rodríguez

37 P.R. Dec. 443
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 1927·No. No. 3205·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante, quien era un agente y empleado de la Universal Commercial Company a cargo del establecimiento y del negocio de la referida compañía en el municipio de Juncos, fué convicto de un delito de abuso de confianza en diez casos en virtud de otras tantas denuncias radicadas por Félix Bodríguez, otro agente y empleado de la dieba com-pañía, residente en Caguas. Las varias sumas de las que se alega se apropió el acusado ascendían en total a algo más de cien dólares, siendo la partida cubierta por la acusación en este caso una de quince dólares. Al terminar el juicio del presente caso, los nueve casos restantes fueron someti-dos por estipulación por la prueba ya aducida y que se ad-mitió ser la misma sobre la cual se basaron las otras acu-saciones.

[444]*444Fernando Barreras, la persona a qnien se le habían co-brado los quince dólares, y Félix Rodríguez fueron los úni-cos testigos del fiscal.

Aparte de la identificación de un contrato que se dice haber sido hecho entre el acusado y la Universal Commercial Company, a la que nos referiremos de aquí en adelante como la compañía, de la prueba documental tendente a pro-bar la existencia de dicha compañía y de dos recibos expe-didos por el acusado a favor de Fernando Barreras, de fe-cha 28 de febrero, 1926, la declaración del testigo denun-ciante, Félix Rodríguez, fue en substancia, que él estaba a cargo de otros empleados de la compañía en cierto distrito, quienes trabajaban a sus órdenes, así como de las ventas y cobros; que conoce a Justino Rodríguez, quien era empleado de la compañía en Juncos; que el 2 de marzo el'testigo fué a la oficina de la compañía én que trabajaba Rodríguez y halló que le había cobrado quince dólares a un tal Barreras de los cuales no había dado cuenta a la compañía; que el testigo le preguntó a Rodríguez con respecto al dinero per-teneciente a la compañía y Rodríguez contestó que no lo te-nía y que por esta razón no podía entregarlo; que Rodrí-guez le dijo al testigo que le había cobrado quince dólares a Barreras; que Rodríguez, como empleado de la compañía, tenía el deber de efectuar cobros; que el testigo fué a Juncos con el propósito de inspeccionar la oficina y que los cobros se hacían semanalmente; que el cobro que le hizo Rodríguez a Barreras correspondía al informe del tres de marzo, el cual Rodríguez no hizo; que Rodríguez nunca dió cuenta del cobro que le hiciera a Barreras, el cual debió ha-ber sido incluido en el informe de la primera semana de marzo; (en la repregunta) que el tres de marzo fué miér-coles y que Rodríguez debía rendir su informe semanal el día seis de lo que había cobrado desde el 28 de febrero al dos de marzo; que el testigo radicó la denuncia en este caso el 3 de marzo porque en la opasión en que visitó al acu-sado, éste no tenía el dinero en su poder, y el acusado no [445]*445podía rendir el informe sin el dinero; que el acusado le manifestó al testigo: “Yo no tengo dinero, métame a la cárcel”; que el testigo no sabe si Rodríguez telefoneó en la mañana del día l9 de marzo informando sobre un escala-miento que se dice baber sido cometido la noche anterior; que el l9 de marzo el testigo fué a Juncos, y Justino le in-formó del robo de la noche anterior; que Justino trabajó durante todo aquel día y el siguiente, y cuando el testigo volvió a Juncos el acusado había cobrado unos cincuenta dólares que deseaba pagarle a un empleado; que Justino no le pagó al testigo en aquella ocasión $37.50 sin entre-garle recibo por los mismos; que no es cierto que la com-pañía jamás le permitiera a Justino que depositara dinero en el banco de Juncos; que lo que prohibió la compañía fué que sus empleados abrieran cuentas personales y expidie-ran cheques personales; que el testigo no tiene conocimiento de un número de otros escalamientos que se habían come-tido en Juncos durante la misma semana; que el testigo no recordaba si Justino le enseñó la puerta por la cual se su-pone que entró el ladrón y si le explicó cómo la misma ha-bía sido abierta; y que Justino había sido empleado de la compañía por siete u ocho meses.

Barreras declaró acerca de la compra que le hizo al acu-sado de un chiffonier y en cuanto al pago de quince dólares por los que se extendieron los recibos ya mencionados.

Juan Amalbert, un policía, ocupó la silla testifical como testigo de la defensa, y dijo que la tienda del acusado fué escalada en la'noche del 28 de febrero y que el acusado dió parte inmediata del escalamiento; que alrededor de esos días se había cometido un número de otros escalamientos en Juncos; que el testigo conoce el sitio en que el acusado tenía su tienda, el cual había sido desocupado anteriormente por la oficina postal por el hecho de que el edificio no ofre-cía garantía alguna para el debido resguardo de su conte-nido. Otro policía, Juan R. Alejandro, declaró que el lu-nes, día l9 de marzo a las seis de la mañana, Justino Rodrí-[446]*446guez dió parte al cuartel de la policía del escalamiento de su mueblería, la cual fué visitada por el testigo, quien bailó algunas marcas beabas con un instrumento de hierro en la tranca de la puerta que daba acceso a un callejón y la cual estaba abierta, así como un ropero conteniendo ciertos ar-chivos o documentos saturados de aceite; que el testigo vió ciertas pisadas y unas gotas de esperma donde se había guardado el dinero; que el testigo abrió una de las puer-tas que daban a la calle desde afuera metiendo una libreta y levantando la tranca; y que hubo cuatro escalamientos casi al mismo tiempo, uno de los cuales fué perpetrado en el establecimiento de don Alejandro Silva que queda frente al establecimiento del acusado.

Enrique Eeyes, el telegrafista a cargo de la oficina del teléfono de Juncos, dice que Justino Rodríguez fué a la oficina el l9 de marzo a las ocho y cinco de la mañana y pi-dió que lo comunicara con la Universal Commercial Company de Caguas; que Justino se comunicó con la compañía, pero que el testigo no sabe sobre qué versó la conversación.

La declaración de Manuel Julbes, cajero del Eoig Commercial Bank, de Juncos, es al efecto de que conoce muy poco al acusado, que el acusado fué al banco por dos ocasio-nes, una solo y la otra acompañado por otro empleado de la Universal Commercial Company; que Justino quería de-positar un dinero perteneciente a la compañía, manifestando que como agente recibía semanalmente una suma de dinero que tenía que ser enviada a la oficina principal, que la com-pañía no había autorizado la compra de giros postales, e inquirió con respecto al método por el cual podría obtenerse el resultado deseado sin que él o la compañía incurrieran en gastos; que el testigo informó a Justino y al otro agente de la compañía que si deseaban depositar tendrían que pa-gar una pequeña comisión, a lo que respondió el agente úl-timamente mencionado que no se podía pagar nada como co-misión; y que la razón por la cual no se depositó dinero al-[447]*447guno fue que ellos no querían pagar comisión por concepto de depósitos.

Julio Rosa, un agente y empleado anterior de la compa-ñía en Juncos, declara sobre una experiencia algo similar con respecto al dinero manejado por él y en relación con sus esfuerzos para gestionar los depósitos.

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Pueblo v. Rodríguez, 37 P.R. Dec. 443 (prsupreme 1927).

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