Pueblo v. Ramírez Sola

66 P.R. Dec. 807, 1947 PR Sup. LEXIS 183
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1947
DocketNúm. 11342
StatusPublished

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Pueblo v. Ramírez Sola, 66 P.R. Dec. 807, 1947 PR Sup. LEXIS 183 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fue convicto y condenado a pagar una multa de cincuenta dólares por un delito de acometimiento grave consistente en haber acometido con los puños a una mujer, siendo el acusado un varón adulto y fuerte.

Como primer señalamiento se alega que la corte sentenciadora erró al admitir como prueba de refutación el testimonio del policía Miguel A. Vázquez.

En la denuncia formulada contra el acusado se dice que éste le tiró dos bofetadas a la denunciante, no logrando agre-dirla por la pronta intervención del Sr. Juan Díaz Quintana. Y al pie de la denuncia se cita como testigo a Juan Díaz Quintana y a Miguel A. Vázquez como “testigo de sub-rebuttal”.

En el acto de la vista, el fiscal ofreció el testimonio de Hortensia McCormick de Gutiérrez, quien declaró; que des-empeñaba el cargo de Administradora del Caserío “José Mercado”, en Caguas; que el día de autos, como entre doce y una de la noche, la señora del dueño de un cine vino a llamarla, pidiéndole que fuera a su casa porque el inquilino Honorio Ramírez, el acusado, estaba rompiendo el circo; que fué al sitio indicado y encontró allí al acusado; que con ese motivo surgió una discusión entre ella y el acusado, dicién-[809]*809dole éste a ella cosas desagradables; que ella siguió para su casa y el acusado siguió detrás de ella; que al llegar frente a su casa, el vecino de enfrente se levantó y vino a oír la discusión; que al decirle el acusado que ella era “una mu-jer parada”, a ella le dió coraje y le dijo que él era un char-latán; que entonces el acusado se enfureció y le tiró y el vecino lo agarró y le dijo: “tú estás loco., no ves que es la administradora, te estás metiendo en un lío”; que el acu-sado siguió diciéndole cosas y cuando ella le dijo que estaba abusando porque era una mujer sola y no tenía quien la de-fendiera y le repitió que él era un charlatán, el acusado por segunda vez le tiró una bofetada y no le dió porque el ve-cino se metió. Al terminar la declaración de la denunciante, la defensa presentó una “moción de nonsuit”, basándola en que apareciendo de la denuncia que Juan Díaz Quintana fué quien impidió la agresión, el fiscal estaba obligado a presen-tar el testimonio de ese testigo para probar el elemento esen-cial del delito. La moción fué declarada sin lugar y enton-ces el abogado defensor dijo: “Como el fiscal no ha utili-zado al testigo Juan Díaz Quintana, lo voy a utilizar”.

Llamado a declarar por la defensa, Juan Díaz Quintana declaró haber presenciado y oído la discusión habida entre la denunciante y el acusado; que no vió en momento alguno que el acusado le tirase bofetadas a la denunciante; que no recuerda haberle dicho al policía Vázquez que el acusado le había tirado a la señora; que en ningún momento pudo de-cirle que le tirara “porque estaban discutiendo tan de cerca que si llega a tirarle la coge”; que no es verdad que el acu-sado acometiera con los puños violentamente a la denunciante y que no logró agredirla por haber intervenido el testigo.

Declaró el acusado admitiendo haber tenido una discusión con la denunciante, pero negó haber hecho gestos amenazan-tes o que tratase de agredir en forma alguna a dicha señora. Llamado por el fiscal, el policía Miguel A. Vázquez declaró: Que en la noche de autos practicó una investigación de lo [810]*810ocurrido entre el acusado y la señora McCormick; que el testigo Juan Díaz Quintana le dijo, en presencia del acusado, que éste, después de tener una discusión con dicha señora le había tirado dos bofetadas y que a no ser porque él inter-vino una de las bofetadas -hubiese alcanzado a la señora. Repreguntado por la defensa contestó que las manifestacio-nes de Díaz Quintana no fueron hechas en presencia del acu-sado.

No conocemos regla alguna que obligue al fiscal a presen-tar en el acto de la vista el testimonio de todos y cada uno de los testigos mencionados en la denuncia o acusación. Siendo el testimonio de un solo testigo, creído por la corte, suficiente para sostener una acusación, salvo en aquellos ca-sos en que lá ley exige corroboración, el fiscal puede, como lo hizo en el caso de autos, presentar un solo testigo para probar su caso.

El hecho de que el fiscal no usase el testimonio del po-licía Vázquez al principio. y que lo ofreciera más tarde como rebuttal, de ser un error no sería por sí solo suficiente para justificar la revocación de la sentencia. Ya hemos resuelto en Pueblo v. Noemí Rodríguez de Escobar, por sentencia de 21 de junio de 1946 (ante, pág. 317), que la corte ante la cual se celebra el juicio tiene la facultad discrecional necesaria para admitir la declaración de un testigo fuera de orden, siempre que la parte contraria tenga la oportunidad de re-preguntar al testigo. Esa oportunidad la tuvo el acusado en el presente caso. No hubo abuso de discreción.

Las contradicciones resultantes de la prueba fueron resueltas en contra del acusado. La corte dió entero crédito a la declaración de la denunciante y no así a la del acusado. No podemos decir que la corte errara en la apreciación de la prueba. Y siendo la de cargo suficiente para justificar la sentencia, ésta debe ser confirmada.

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66 P.R. Dec. 807, 1947 PR Sup. LEXIS 183, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-ramirez-sola-prsupreme-1947.