Pueblo v. Quiñones Torres
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue convicto de asesinato en segundo grado, infracción al Art. 8 de la Ley de Armas (grave) e infrac-ción al Art. 6 de dicha Ley (menos grave). En ambas acu-saciones por los delitos graves se hizo alegación de delito subsiguiente según se expresa:
[661] (1) El apelante fue sentenciado por asesinato en 2do. grado el 3 de mayo de 1948.
(2) Sentenciado por infracción a la Ley de Armas (grave) el 30 de enero de 1959.
(3) Sentenciado por ataque para cometer homicidio el 30 de enero de 1959.
(4) Sentenciado por infracción a la Ley de Armas (grave) el 30 de enero de 1959.
Al leerse las acusaciones y al comenzarse el juicio, el récord demuestra que el apelante negó dichas acusaciones.
Después de terminado el proceso y haber rendido el ju-rado sus veredictos en las acusaciones graves y haber decla-rado el tribunal convicto al apelante en el delito menos grave, la Sala se dirigió al abogado de la defensa y expresó que habiendo una alegación de subsiguiente, deseaba saber si el abogado aceptaba la misma. La defensa objetó por ser tardío, negó la alegación de subsiguiente y anunció que objetaría cualquier prueba que se presentara. En ese momento el fiscal anunció que se proponía presentar una moción sobre agra-vantes, bajo la teoría de que la alegación de subsiguiente nada tenía que ver con el veredicto y la prueba, sino sola-mente con la imposición de la sentencia.
Se observa cierta confusión en la primera instancia por la experiencia que dan los casos, en cuanto a la apropiada disposición de las alegaciones en grado subsiguiente. Re-cientemente, en Pueblo v. Soto Ríos, 95 D.P.R. 483 (1967), este Tribunal aclaró el trámite procesal requerido. Véanse las Reglas de Procedimiento Criminal, 48, 73, 68 y 146.
Footnotes
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95 P.R. Dec. 659 (Pueblo v. Quiñones Torres) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.