Pueblo v. Quiñones Ramos

74 P.R. Dec. 119
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 2, 1952·No. Número 15289·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opi-nión del tribunal.

La única cuestión a resolver en este recurso es si la Ley de Armas de Puerto Rico — Ley núm. 17 de 19 de enero de 1951 (Leyes de 1950-51, pág. 427) — es ex post facto, por-que en su artículo 4 convierte en delito grave (felony) la portación de un arma por una persona que haya sido con-victa de delito grave (felony) antes de comenzar a regir dicha ley.

Contra el apelante se radicó en la Sección de Aguadilla del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico una acu-sación que en lo pertinente lee así:

“El referido acusado, Víctor Quiñones Ramos, allá en o por el día 20 de mayo de 1951, y en Aguadilla, P. R., que forma parte del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Agua-dilla, P. R., ilegal y voluntariamente portaba y conducía un cuchillo, siendo dicho cuchillo, un arma mortífera con el cual podía causarse grave daño corporal y hasta la muerte, sin que dicha portación fuese en ocasión de su uso como instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio.
“Alega además el Fiscal que este mismo acusado, Víctor Quiñones Ramos, fué sentenciado por la Corte de Distrito de Aguadilla, P. R., a cumplir un año de presidio por un delito de Violación, en 25 de junio de 1941, sentencia que cumplió el acusado, es firme y no fué apelada.”

El acusado solicitó en el tribunal a quo la eliminación del último párrafo de la acusación, o sea, aquél en que se le imputa haber sido convicto anteriormente de un delito de violación, aduciendo como fundamento de tal solicitud que la referida alegación convierte en delito grave (felony) el expuesto en la acusación cuando normalmente sería un delito menos grave (misdemeanor) y que de subsistir dicha ale-gación se le estaría dando a la Ley de Armas efecto retro-activo, convirtiéndola, por tanto, en ex post facto. Desesti-mada su solicitud se celebró el correspondiente juicio oral en los méritos y el tribunal a quo declaró culpable al acusado [121] y lo sentenció a cumplir una pena no menor de un año ni mayor de año y medio de presidio. Contra esa sentencia interpuso el presente recurso de apelación señalando como único error cometido, el siguiente:

“El Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Agua-dilla, cometió manifiesto error al declarar convicto al acusado de una Infracción al artículo 4, de la Ley núm. 17, aprobada el 19 de enero de 1951, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, calificando el delito de Portar Armas como un delito de carácter felony en vez de un delito de carácter menos grave.”

El artículo 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico,(1) que se alega infringió el acusado, lee así:

“Toda persona que posea, porte o conduzca cualquier arma de las comúnmente conocidas como ‘black jacks’, cachiporras o manoplas; toda persona que porte o conduzca cualquier arma de las conocidas como cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bas-tón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instru-mento similar, y excepto cuando se portaren o condujeren en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación u ofició, e incluyendo además las hojas de navajas de afeitar de seguridad y garrotes cuando éstos se saca-ren, mostraren o usaren en la comisión de un delito público o en la tentativa de cometerlo; y toda persona que usare contra otra cualquiera de las armas nombradas anteriormente en este artículo será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y si ha sido convicta previamente de cualquier infracción a esta Ley, o de cualquiera de los delitos especificados en el artículo 17 de la misma, será culpable de delito grave - (felony).”

El artículo 17 del mismo cuerpo legal dispone:

“El Jefe de la Policía de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a persona alguna que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquiera de los siguientes delitos o de tentativa para cometer los mismos: asesinato en cualquier grado, homicidi'o voluntario, secuestro, violación, mutilación, ataque con intención de cometer asesi-[122] nato u homicidio, acometimiento y agresión grave, cuando este delito se haya realizado con un arma cortante, punzante o de fuego, robo, escalamiento, hurto, incendio malicioso, incesto, infracción a la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948, según ha sido enmendada, o infracción a la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, o. infracción al artículo 371 del Código Penal, ni a ninguna persona que sea un desequili-brado mental, un ebrio habitual o que sea adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a ninguna persona que haya sido con-victa por violación a las disposiciones de esta Ley.”

Arguye el apelante que en términos generales, toda ley que en relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado, perjudicándole, es ex post facto. AI efecto cita, entre otros, el caso de Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70 D.P.R. 900, donde resumimos la doctrina sobre esta materia señalando que es ex post facto:

“1. Toda ley que considera criminal y que castiga un acto que al ser realizado era inocente;
“2. Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que lo era al momento de ser cometido;
“3. Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido; y
“4. Toda ley que altera las reglas de evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a lá exigida por la ley al mo-mento de la comisión del delito para castigar al acusado.”

Continúa argumentando el apelante, y ésta es la posición que asume, que la Ley de Armas en su artículo 4, altera su situación, en su perjuicio, al disponer un castigo mayor y agravar el delito por el solo hecho de haber sido el acusado convicto previamente de un delito de violación cometido varios años antes de comenzar a regir la Ley de Armas. Tal disposición de ley constituye, a su juicio, una violación de la cláusula ex post facto contenida en el párrafo 8 del ar-tículo 2 de la Carta Orgánica, entonces en vigor, y la cual disponía que: “No se aprobará ninguna ley ex post facto ..

No tiene razón el apelante. Él fué sentenciado por una infracción a la Ley de Armas, cometida después de estar en [123] vigor dicha ley. No ha sido castigado por el delito anterior de violación sino por el delito subsiguiente. Lo que ocurre es que la Ley de Armas autoriza que se tome en considera-ción la conducta anterior del acusado a los fines de fijar la naturaleza del delito y de la pena. La convicción anterior no constituye un nuevo delito sino que meramente sitúa al acusado dentro de una clase específica para la cual la ley fija una pena mayor.

La doctrina que excluye las leyes de esta naturaleza de la cláusula ex-post facto, ha sido expuesta en la siguiente forma:

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Pueblo v. Quiñones Ramos, 74 P.R. Dec. 119 (prsupreme 1952).

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