Pueblo v. Port América Co.

13 P.R. Dec. 128, 1907 PR Sup. LEXIS 370
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1907
DocketNo. 115
StatusPublished

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Pueblo v. Port América Co., 13 P.R. Dec. 128, 1907 PR Sup. LEXIS 370 (prsupreme 1907).

Opinion

Los Sees. Pbesidente Quiñones y Asociado Figueea$,

emitieron la opinión del tribunal.

Este caso comenzó por una demanda que ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama presentó el Attorney General á nombre de “El Pueblo de Puerto Rico.”

Esa demanda tiene por objeto el cobro de doce mil quinien-tos dollars, costas, cargas y gastos que la “The Port América Co.” hipotecó sobre dos fincas de su propiedad para garantir el fiel cumplimiento de las condiciones que se le impusieron en la concesión de una franquicia para construir y explotar fe-rrocarriles en esta Isla y cuyas condiciones se dice que /bajo ningún aspecto ha cumplido dicha compañía, y esta es la razón del cobro judicial que hoy se pretende.

Esa demanda también se dirige contra Don Eduardo Lugo Viña, que fué quién, como apoderado de dicha compañía, com-pareció al otorgamiento de la escritura hipotecaria á favor ’ [130]*130■de “El Pueblo de Puerto Pico,” y principalmente porque dicho Lugo Viña, con posterioridad á la constitución de dicha hipoteca, adquirió la finca denominada “Pozuelo,” que es una de las dos hipotecadas á favor de “El Pueblo de Puerto Eico. ’ ’

También se dirige la demanda contra Don Fernando Lugo Viña y veinte y ocho individuos más “porque al demandante se le ha informado y cree que todos éstos alegan tener algún interés en las propiedades hipotecadas y descritas en la mis-ma demanda,” pero alega el demandante que “dichos in-tereses, si existen, Son posteriores á los derechos del deman-dante, con arreglo á la hipoteca constituida á su favor. ’ ’

La demanda relaciona, además, todos los antecedentes que. ¡sirven de historial del asunto y concluye con la siguiente súplica.

“Primero. Que se condene al demandado, “The Port América Do.”, á satisfacer al demandante la expresada suma de dóce mil qui-nientos dollars (12,500) que se le adeuda por el importe asegurado por dicha hipoteca, y las costas, cargas y gastos de esta demanda; y que los demandados, y todas las personas que por ellos ó como causaha-bientes de ellos, con posterioridad al otorgamiento de dicha hipoteca, y todas las demás personas que sin ser partes en esta demanda, tuvieren sobre ellas gravámenes á su favor por sentencia ó decreto, ó cualquier otro concepto, con posterioridad á la constitución de la hipoteca del demandante, queden excluidos de toda reclamación, título ó derecho contra dichos bienes hipotecados ó cualquiera parte de los mismos y de sus accesorios.
“Segundo. Que todos dichos bienes hipotecados, juntos ó'separada-mente, sean vendidos por decreto de esta corte, y con el producto de su venta se satisfagan:
“Io. Las costas, cargas y gastos de esta demanda.”
‘ ‘ 2o. Las contribuciones correspondientes á ellos, .si algunas hubiere, pendientes de pago.”
‘ ‘ 3o. La cantidad principal mencionada en dicha hipoteca. ’ ’
“Tercero. Que la corte ordene y falle que al demandante se le otor-gue todo otro remedio, bien general ó especial, según lo exigiere la na-turaleza del caso ó la corte estimare de justicia.
[131]*131“Ctiarto. Que autorizada por esta corte y bajo el sello de la misma, se despachen citaciones dirigidas á “The Port América Co.,” Eduardo Lugo "Viña, Fernando Lugo Viña, Juan S. Benvenutti, Evangelista Burgos, Abdón Collazo, Carlos Baez, Eustaquio Cordero, Eulogio de Jesús, Nicolás Godina, Gumersindo ^Ortíz, Justiniano Cruz, Cornelio Tirado, Ramón Rodríguez, Gregorio Alamo, Marcelino Rodríguez, Inés Correa, Simplicio Beltrán, Carlos Rolón, Arsenio Ruíz, Benigno Correa, Santiago Madera, Heraelio González, Santos Estrada, Tels-foro Rolón, Soto de la Merced, Felipe Collazo, Braulio Ramos, Melitón Baez, Felipe Blek y Rafael López, los demandados en la presente, or-denándoles por dicha citación á que todos y cada uno de ellos, en determinado dia y bajo determinada pena que se expresarán en la misma, comparezcan ante esta corte y todos y cada uno de ellos con-testen la demanda, y se atengan á lo que en ella se determinare y cumplan lo que esta corte en la misma ordenare y decretare. — Frank Feuille, Attorney General de Puerto Rico.’’ '

Según el alegato, del apelante, han sido debidamente cita-dos todos los demandados menos “The Port América Co.” y Don Eduardo Lugo Viña.

Don Fernando Lugo Viña, que* es uno de los demandados que, según se expresa, está citado, compareció alegando como excepción previa á la demanda que ‘ ‘ ésta no aduce hechos su-ficientes para determinar una causa de acción” (a) “Porque el demandado que comparece, no ha sido ni es dueño de las fincas objeto de la demanda; ni ha tenido nunca contrato al-guno con El Pueblo de Puerto Rico sobre aquéllas; ni en la demanda se expresa el interés, derecho ó acción que contra el dicho demandado se entabla; ni tampoco se expresa en la demanda qué derechos del demandado (caso que los tuviera), se quieren combatir en la expresada demanda, ib) Porque la fianza que trata de ejecutar el demandante es una fianza convencional, que ha de responder del cumplimiento de un contrato y de los daños y perjuicios que origine dicho incum-plimiento, debiendo existir una acción previa terminada por sentencia ejecutoria que determine el incumplimiento del con-trato principal y la cuantía de los daños y perjuicios men-cionados. (c) Porque dicha fianza está extinguida por la pró-[132]*132rroga concedida por el acreedor sin el consentimiento del due-ño actual de las fincas en cuestión. Existe una indebida acu-mulación de demandados. En efecto, con excepción de “The Port América Co.,” que constituyó la fianza, y del demandado Eduardo Lugo- Viña, actual dueño de una de las fincas gra-vadas, la única acción que contra ellos podría entablarse en todo tiempo' sería la acción de desahucio, pero nunca la que se pretende ejercitar por no ser partes en el contrato principal ni en la fianza que trátase de hacerse efectiva. La demanda es ambigua. Dicha ambigüedad estriba en que no se deter-mina por el actor la clase de acción que ejercita; si es la acción real hipotecaria ó la acción personal en cobro de pesos; e] procedimiento que se trata de practicar por el demandante, no es realmente aplicable á ninguna de las dos acciones seña-ladas, dando lugar con esto á que los demandados, y entre ellos el que excepciona, pueda contestar la demanda con la seguridad, precisión y claridad inherentes á cualquiera de aquellas acciones. Sírvase la corte, previo señalamiento de día para la discusión de estas excepciones, declararlas con lugar y ordenar el archivo de la demanda, con costas al de-mandante. — Giuayama, 22 de noviembre de 1906. — Ledo. Ra-món Nadal, Abogado del demandado Fernando Lugo Viña.”

La Corte de Distrito de Gruayama, después de oir las alega-ciones de Fernando Lugo Viña y de “El Pueblo de Puerto Rico,” representado en el acto por el fiscal del distrito, dictó sentencia en 18 de diciembre de 1906.

Esa sentencia se aclaró, á petición del fiscal, en la siguiente forma:

“Vistos los artículos 105, No.

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