Pueblo v. Pérez

39 P.R. Dec. 862
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1929
DocketNo. 3758
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. Pérez, 39 P.R. Dec. 862 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Pbesidente Señce del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Telésforo Pérez fué acusado y condenado como autor de un delito de abuso de confianza. No conforme con la sen-tencia, apeló para ante este tribunal, señalando en su alegato la comisión de diez y seis errores.

Por el primero sostiene que los becbos alegados en la acusación no constituyen un delito público.

La acusación, en lo pertinente, dice:

"El referido Telésforo Pérez en el período comprendido desde el mes de agosto a noviembre, A. D. 1924, y en la municipalidad de San Juan, P. R. en el Paseo Covadonga, comprendido en la parte Sur de una línea divisoria que, partiendo del Palacio de Santa Catalina, por toda la calle de Allen y a través de la Avenida Ponce de León, termina en el puente de Martín Peña, que forma parte del Distrito Judicial del 2Q Distrito de San Juan, P. R., ilegal, volunta-ria y maliciosamente y con intención de defraudar, como defraudó a la Ice Service Co., compañía o corporación autorizada legalmente para hacer negocios en Puerto Rico, en ocasión de desempeñar el puesto de vendedor de libros de cupones de la Ice Service Co., se apropió la suma de seiscientos diez y ocho dollars con cincuenta centavos, importe o valor de sesenta y cinco libros de cupones, usándola en su propio beneficio y para fines ajenos al legítimo desempeño de su cargo, defraudando de esta manera a la mencionada Ice Service Co. en la suma ya indicada de seiscientos diez y ocho dollars con cincuenta centavos."

Según el artículo 445 del Código Penal, es abuso de con-fianza la fraudulenta sustracción o malversación de bienes, por una persona a quien habían sido confiados, y aquí se imputa a una persona, el acusado Pérez, el haberse apoderado fraudulentamente del valor de ciertos libros de cupones que [864]*864le fueron confiados para ser vendidos y entregar sn importe a su dueña la lee Service (3o. La acusación es suficiente. La relación fiduciaria entre el acusado y la perjudicada se alega de modo específico en ella cuando se dice que tanto la entrega como la sustracción tuvieron lugar en ocasión de desempeñar el acusado- el puesto de vendedor de libros de cupones de hielo de la perjudicada.

El segundo error se formula así: “La corte cometió error al no ordenar el sobreseimiento de este caso por no haber sido leída ni presentada la acusación en tiempo.”

La argumentación del error es tan confusa que no debe-ríamos detenernos a examinarlo.

El señalamiento se limita a no haberse presentado ni leído en tiempo la acusación. FU argumento se extiende a la no celebración del juicio dentro del término de ciento veinte días.

En los autos no se incluye la moción de sobreseimiento, constando sólo que dicha moción fué presentada y declarada por la corte sin lugar.

No hay base, pues, para discutir y resolver si el juicio se celebró o no en tiempo, y en cuanto a si en tiempo se presentó la acusación, bastará decir que así resulta de las propias manifestaciones del apelante, ya que dice que fué arrestado el 13 de marzo de 1925 y ésa es precisamente la ■fecha de la acusación. No hay constancia separada en los autos de cuándo fuera que se presentara o archivara la acusación en la corte, si es que no lo fué en esa fecha. Sólo consta que se leyó el 28 de noviembre de 1925, habiéndose celebrado el juicio el 15 de enero de 1926.

El acusado pidió qub se hiciera más específica la acu-sación en seis extremos. La corte negó la petición. Por su tercer señalamiento sostiene el acusado que la negativa fué errónea.

A nuestro juicio no se ha demostrado abuso alguno de discreción por parte de la corte. La acusación es todo, lo [865]*865amplia y detallada que pueda exigirse. Y como discutir punto por punto las especificaciones solicitadas, alargaría de modo extraordinario1 esta opinión sin beneficio para la ¡juris-prudencia, nos limitaremos a lo dicho anteriormente.

Por el cuarto error se impugna la constitución del jurado que intervino en la causa.

El apelante sostiene que él tenía derecho a que el panel del que debía formarse el jurado que había de juzgarlo, se extrajera de la urna conteniendo los nombres -de los tres-cientos jurados del distrito, y que eso no se hizo porque se había extraído de la propia urna otro panel para actuar en otra de las secciones de la corte.

Sabido es que la Corte de Distrito de San Juan se com-pone de tres jueces que actúan independientemente. En 1925 la Legislatura decretó una ley — la No. 105 — cuya sección 4 dice:

“See. 4. — La distribución del trabajo de dicha corte entre los jueces o salas de al misma, así como el orden para el despacho de los asuntos, se harán de acuerdo con los Códigos de Enjuiciamiento-Civil y Criminal y de un Reglamento que deberá ser redactado por un Concejo Judicial, compuesto por el Attorney General y por los tres jueces de la Corte de Distrito.”

En el ejercicio de sus facultades, el 23 de noviembre de 1925, el “Concejo Judicial” adoptó la siguiente regla:

“Debido al gran número de casos criminales que están pendien-tes de verse ante Jurado, dos Jueces de esta Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R., actuarán al mismo tiempo en dos salas distintas en la vista de dichos casos, ante el Jurado hasta tanto se termine la aglomeración de casos en el Calendario Criminal. Esta regla especial estará en vigor hasta que termine el pre-sente calendario criminal y cese la emergencia que la motiva.”

A nuestro juicio la regla no es contraria al artículo 199 del Código de Enjuiciamiento Criminal que prescribe:

“Siempre que los asuntos criminales del tribunal de distrito-requieran la presencia del jurado para juzgarlos y no se halle presente ninguno, el tribunal puede dictar providencia disponiendo [866]*866que se designe por sorteo un jurado para conocer de la causa y que se le cite a comparecer ante dicho tribunal. Dicha providencia debe expresar el número de jurados que han de sacarse a la suerte, no debiendo este número exceder de veinte y cuatro, y el día y hora en que su presencia se requiera; y el tribunal puede disponer que los juicios criminales en que pueda necesitarse un jurado, se pro-rroguen hasta'hallarse constituido dicho jurado.”

La propia Legislatura que ordenó' la formación de las listas de jurados, reorganizó la Corte del Distrito Judicial de San Juan con mayor número de jueces que las de los otros distritos de la Isla, sin alterar los preceptos relativos a la selección de los jueces de hecho.

Las causas criminales y los casos civiles habían aumentado considerablemente en el distrito. A los jueces de derecho se les nombró para hacer frente a ese trabajo y para que cumplieran su cometido de modo eficaz se acordó que dos de ellos a la vez se dedicaran al despacho de asuntos criminales y dos paneles de veinte y cuatro jurados cada uno. se extra-jeron de la misma urna. No podía hacerse otra cosa y no creemos que se violara ningún derecho fundamental del acusado. La medida en nada obstaculizó el ejercicio de sus recusaciones y ninguna objeción pudo levantarse en cuanto a la imparcialidad de los doce jurados que finalmente inter-vinieron en su causa.. Suponiendo que el panel extraído para actuar ton el juez que dirigió el juicio del acusado lo hubiera sido después de haberse extraído el otro, quedaban aún en 3a urna 276 nombres.

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