Pueblo v. Pérez Pimentel

77 P.R. Dec. 435
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 1954
DocketNúmero 15362
StatusPublished

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Pueblo v. Pérez Pimentel, 77 P.R. Dec. 435 (prsupreme 1954).

Opinion

Sentencia

Se confirma la resolución apelada que dictó el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, con fecha 5 de junio de 1952 en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. El Juez Asociado Sr. Belaval concurrió en opi-[436]*436nión propia. El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández disin-tió. El Juez Asociado Sr. Ortiz no intervino.

A. C. Snyder, Juez Presidente

Certifico:

Ignacio Rivera

Secretario

Opinión del Juez Asociado señor Belaval.

Habiendo decidido el Tribunal confirmar la resolución ape-lada sin expresar opinión, quiero exponer por separado, las razones que tengo para concurrir con el resultado.

Se trata de un caso que pretende incitarnos a releer “La Celestina” de Fernando de Rojas. El señor Fiscal del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, presentó una acusación contra don Ángel Luis Pérez y doña Luz María Gómez Rodríguez, porque viviendo juntos como marido y mujer, le hicieron creer a la perjudicada doña Luz María López Aristud que sólo eran hermanos, por lo cual dicha perjudicada tuvo relaciones sexuales con el acusado y apelado señor Ángel Luis Pérez, de cuyas relaciones sexua-les quedó embarazada la perjudicada. La dificultad del caso es lo inusitado que resulta en la historia de las relaciones hu-manas. Se trata de una concubina que se confabula con su hombre, para que éste pueda tener relaciones sexuales con otra mujer. Parece que la perjudicada no hubiera tenido incon-veniente en tener relaciones sexuales con el acusado si éste hubiera resultado soltero, aunque siente cierto escrúpulo, en haberlas tenido con un hombre que resulta soltero también, pero concubino de otra mujer.

La acusación presentada se basa en el art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, según quedó enmendado por la Ley de 26 de febrero de 1908 (pág. 57), equivalente en parte al art. 266 del Código Penal de California, que dispone:

“Toda persona que por medio de amaños indujere o en-gañare a un mujer soltera, de menos de veinte y un años de [437]*437edad, reputada hasta entonces por pura, a entrar en alguna casa de lenocinio, o en cualquiera otra parte, con objeto de prostituirla, o de que tenga contacto carnal ilícito con cual-quier hombre, o que ayudare o cooperare a tal seducción o engaño; o que valiéndose de ardides, engaños u otros medios fraudulentos, consiguiere que una mujer tenga comercio carnal ilícito con cualquier hombre, incurrirá en pena de pre-sidio por un término máximo de cinco (5) años, o de cárcel por un término máximo de un (1) año o de multa máxima de mil (1,000) dólares, o de ambas penas.
“Toda persona que maliciosamente cometiere cualquier acto impúdico o lascivo, fuera de los que constituyeren otros delitos previstos en el Código Penal, con un niño menor de ca-torce años de edad, o con el cuerpo de dicho niño o cualquiera parte o miembro del mismo, con la intención de despertar, incitar o satisfacer la impudicia, pasiones o deseos sexuales de dicha persona o de dicho niño, será culpable de delito grave (felony) y recluido en la penitenciaría por un período que no excederá de cinco años.” La parte del texto subrayada fué la enmendada por la Ley de 26 de febrero de 1908, y a su vez representa la diferencia que existe entre el artículo de California y el de Puerto Rico.
Los acusados y apelados formularon en el tribunal de pri-mera instancia una excepción perentoria, alegando que los he-chos expuestos en la acusación no constituían delito público y dicho tribunal, por voz de su ilustrado Juez Ángel M. Um-pierre, declaró con lugar la excepción en cuanto al acusado señor Ángel Luis Pérez, y sin lugar en cuanto a la acusada señora Luz María Gómez Rodríguez. De la resolución decla-rando con lugar la excepción perentoria en cuanto al acusado señor Ángel Luis Pérez, apela El Pueblo de Puerto Rico, y señala como único error haber resuelto el ilustrado Juez sen-tenciador “que la acusación no imputa hechos constitutivos de delito público contra el acusado Ángel Luis Pérez .... por ser éste quien sostuvo actos carnales con la perjudicada Luz María López Aristud, quedando así fuera del estatuto.”
[438]*438El ardid, engaño o medio fraudulento consistió, según alega la acusación, que los acusados aunque mantenían rela-ciones como de marido y mujer, le hicieron creer a la perju-dicada que eran hermanos entre sí, en virtud de cuyo ardid, engaño o medio' fraudulento, consiguieron que Luz María Ló-pez Aristud tuviera comercio carnal ilícito con el acusado. Entiende el señor Fiscal que tal conducta puede ser castigada de acuerdo con la siguiente disposición del art. 260: “o que valiéndose de ardides, engaños u otros medios fraudulentos, consiguiere que una mujer tenga comercio carnal ilícito con cualquier hombre.”

Lo que persigue el art. 260 es evitar la prostitución de mujeres solteras menores de 21 años. Estamos conformes con el señor Fiscal que tal y como quedó enmendado el art. 260 comprende tres modalidades del delito: (1) inducir o engañar a una mujer soltera, de menos de veintiún años de edad, repu-tada hasta entonces por pura, a entrar en alguna casa de le-nocinio con el objeto de prostituirla, o entrar en cualquiera otra parte para que tenga comercio carnal ilícito con un hombre; (2) conseguir valiéndose de ardides, engaños u otros medios fraudulentos que cualquiera mujer tenga comercio carnal ilícito con cualquier hombre; (3) cometer cualquier acto impúdico o lascivo con un niño menor de catorce años, fuera de los previstos en el Código Penal, o con el cuerpo de dicho niño o cualquier parte o miembro de éste, con la intención de despertar, incitar o satisfacer la impudicia, pasiones, o de-seos sexuales de la persona o del propio niño. En lo que no estamos conformes es, que las dos primeras modalidades se refieran a dos grupos de personas distintas.

La primera modalidad del delito está bastante definida por el Código y, por lo tanto, además del engaño o artificio debe quedar establecido por la prueba, que la perjudicada resulta ser una mujer soltera, (2) menor de veinte y un años, (3) re-putada hasta entonces por pura (4) que ingresó en una casa de prostitución, o a cualquier otro sitio secreto o privado, pero dedicado ordinariamente a la prostitución en virtud de las ma-[439]*439quinaciones insidiosas del acusado, (5) para tener contacto carnal ilícito con un hombre. La segunda modalidad no está claramente definida por el Código pues la parte dispositiva sencillamente dice: “Consiguiere que una mujer tenga co-mercio carnal ilícito con cualquier hombre”, y tal parece que el delito queda consumado, (1) aunque se trate de una persona soltera o casada, (2) mayor o menor de edad, (3) esté o no esté reputada hasta entonces por pura, (4) que vaya a cual-quier sitio para tener comercio carnal ilícito, (5) con cual-quier hombre. Puede ser que el legislador haya descansado en la clasificación general del delito: “prostitución de mu-jeres solteras menores de veinte y un años”.

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