Pueblo v. Pereira López

60 P.R. Dec. 615
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 1942·No. Núm. 9139·Published

Opinion

El Juez Asociado SeñOR De Jesús'

emitió la opinión del tribunal.

En relación con un supuesto delito de asesinato de que fue absuelto el apelante, se le acusó además de portar armas prohibidas y de infracción a la ley sobre registro de armas. Estos dos casos fueron sometidos por la prueba practicada en el de asesinato, a base de la cual el apelante fue convicto y sentenciado en uno y otro a seis meses y dos años de cár-cel, respectivamente.

Sostiene el apelante que al imponerle el máximum de la pena en los dos casos, actuó la corte movida por pasión, pre-juicio y parcialidad y en prueba de ello cita las siguientes manifestaciones vertidas por el juez inferior en el acto de dictar las sentencias recurridas, a saber:

“En este caso el fiscal lo acusó a usted de un delito de asesinato y el jurado lo declaró a usted no culpable. La corte desea manifestar que no creyó en absoluto la teoría de la defensa propia, o en otras palabras que la corte cree que usted asesinó a Marcelino Clemente cuando éste estaba en el billar poniendo un taco en la taquera. La corte no creyó en su testimonio ni en el testimonio de su novia en ese sentido. La corte cree que al ejercitar su discreción debe ejer-citarla en contra suya. No es lo mismo dejar de registrar un arma que no se utiliza para cometer delito y dejar de registrarla para cometer un delito de asesinato. En realidad de verdad la corte cree que usted asesinó alevosamente a Marcelino Clemente. La corte cree que en ambos casos debe ejercitar su discreción imponiéndole el máximum de la pena.
[617] “En el caso de portar armas prohibidas, la corte le impone seis meses de cárcel y en el caso de infracción a la Ley núm. 14 de 1936, la corte le impone el máximum, o sea que le impone dos años.”

Convenimos con el juez inferior en qne el acusado es culpable tanto del delito de portar armas prohibidas como del de dejar de registrarla. En cuanto al primero, surge de la declaración del propio apelante que él portaba el revólver que utilizó para dar muerte a Marcelino Clemente. En cuanto al segundo, estipularon la defensa y el fiscal que el arma no estaba registrada a nombre del acusado en el. cuartel de la policía de San Juan y de la prueba de descargo resultó que en la fecha del delito el acusado residía en San Juan, que-dando así probados los elementos constitutivos de este delito. Pero, ¿justifican las circunstancias concurrentes que se im-ponga al acusado el máximum de la pena en cada uno de es-tos casos? Concedemos que al serle sometidos al juez inferior los dos casos misdemeanor por la prueba practicada en el de asesinato, su facultad en cuanto a la apreciación de la prueba no estaba supeditada a la conclusión a que hubiese llegado el jurado en relación con el delito de asesinato. ■ La prueba con respecto a la defensa propia fue contradictoria. No puede decirse que el veredicto del jurado fuese arbitrario o manifiestamente erróneo. La evidencia del fiscal y de la defensa sobre dicho extremo estuvo virtualmente balanceada. Todo dependía del crédito que se diese a unos y otros testi-gos. El jurado lo dió a los de la defensa. El juez a los del fiscal. Pudo creer el juez inferior, como en efecto creyó, que el acusado, no obstante el veredicto, era en realidad culpable de asesinato y considerando que había utilizado el arma para dar muerte a un semejante, tomar en cuenta esa circunstan-cia en el ejercicio de una sana discreción en la imposición de la pena. No se entienda sin embargo que el juez sentencia-dor al apreciar la prueba puede caprichosa o arbitrariamente descartar o ignorar evidencia de hechos físicamente posibles que no han sido en forma alguna contradichos o impugnados [618] y en relación con los cuales no existan otros elementos que hagan que esa evidencia sea indigna de crédito. En otras palabras, la discreción debe ser una sana discreción, pero una vez que en el ejercicio de la misma entra el capricho o la arbitrariedad, deja de ser sana discreción para convertirse en mera arbitrariedad, desprovista de toda sanción legal. Claro es que la discreción judicial en la apreciación de la prueba se refleja en la imposición de la pena. A mayor grado de culpabilidad, mayor debe ser el castigo.

En el presente caso el juez inferior ignoró o descartó sin razón alguna para ello la evidencia que presentó la defensa, demostrativa sin lugar a dudas, dé circunstancias atenuantes que en el ejercicio de una sana discreción, debieron ser to-madas muy en cuenta en la imposición de la pena en los de-litos que nos ocupan, que como hemos dicho, están íntima-mente relacionados con el de asesinato de que fuera absuelto el apelante. Veamos en qué consisten las circunstancias ate-nuantes.

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Pueblo v. Pereira López, 60 P.R. Dec. 615 (prsupreme 1942).

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