Pueblo v. Peña

30 P.R. Dec. 812, 1922 PR Sup. LEXIS 636
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1922·No. No. 1750·Published

Opinion

El Juez Asociado Sjb. "Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fné nna cansa por virtud del artículo 407 del Có-digo Penal, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 407. — Toda persona que voluntaria y maliciosamente quemare algún puente de valor de más de cincuenta dollars, o cual-quier edificio o embarcación que no fuere materia de incendio mali-cioso o tabaco, o ranchón de tabaco, o cualquiera plantación creciente o por cosechar, pasto o árbol o cualquiera cerca, no perteneciente a dicha persona, incurrirá en pena de presidio por uno a diez años.”

Se imputó a los acusados el hecho de haber pegado fuego y quemado, con intención de destruirlos, dos ranchos para tabaco pertenecientes al querellante.

El primer fundamento de error fué que las palabras.de! código significaban un rancho que contenía el tabaco y. no para tabaco, pero creemos que las palabras tanto en caste-llano como en inglés son susceptibles de ser usadas en el sentido de ranchos para tabaco, haya o no realmente tabaco en ellos.

El segundo señalamiento de error es vel más importante en esta apelación y envuelve la cuestión de si debió haberse permitido declarar a un testigo acerca de la existencia de otros fuegos ocurridos en la misma noche en que se quema-ron los ranchos de tabaco en cuestión.

[814] En la obra Wigmore sobre Evidencia, párrafo 300 y si-guientes, se discute la materia de otros delitos o actos seme-jantes como prueba de conocimiento, propósito o intención. Guando la relación de un acusado con la ejecución del acto en cuestión queda establecida terminantemente, la prueba de otros actos para demostrar su intención puede ser admitida. Asimismo, si no se conoce el origen pero existe una serie de actos o delitos todos los cuales indican un propósito o plan común, entonces puede también presentarse prueba de estos otros actos. En el párrafo 304, Wigmore sobre Evi-dencia, después de citar casos, expresa lo siguiente:

“Se verá que la diferencia entre exigir semejanza, por actos que no demuestran una intención inocente, y exigir circunstancias comu-nes que indican un propósito común, por actos que muestran una intención, constituye una diferencia en grado más bien que en clase.”

Lo que expresa el autor en otras partes de este capítulo es que cuando el acusado no ba sido conectado con el delito, todos los demás actos pueden presentarse como parte de la teoría de la culpabilidad mediante prueba circunstancial, y desde luego que cuando un acusado ha de ser conectado con el delito la prueba debe ser fuerte como en todos los casos de prueba circunstancial. Sin embargo, cuando el acusado ya ha sido conectado con el acto, la prueba de la intención no tiene que ser tan fuerte. Esto es particularmente así cuando el gobierno trata de probar que el fuego no fue la consecuencia de un accidente, cuestión que se discute en el párrafo 303 de Wigmore, supra. Dice Wigmore: “Es po-sible negar el accidente o inadvertencia e inferir una deli-berada intención humana sin formar alguna conclusión en cuanto a la personalidad del autor.” En otras palabras, la multiplicidad de accidentes que un solo individuo sufra ne-garía la idea de accidente. Una cita del caso State v. Huffman, 73 S. E. 294, puede aclarar algo esta cuestión.

“Generalmente cuando ha sido admitida prueba de delitos ante-[815] riores con cualquiera de los fines indicados ellos lian sido imputados en cierto modo al acusado, pero según entendemos las autoridades, este no es un requisito previo para su admisión, si el objeto es limi-tarla a probar que el fuego en particular en cuestión no fué casual. Wigmore dice: ‘Además, el principio de una intención desconocida se reconoce que tiene aquí de vez en cuando una utilidad peculiar; por ejemplo, la repetición de un fuego semejante puede tender deci-sivamente a negar una intención inocente, aún cuando no aparezca quién es el autor de los otros fuegos; entonces habiendo negado la acusación la intención inocente en el presente fuego por cualquiera que lo baya pegado, puede probarse que el acusado lo ocasionó.’ La dificultad que tenemos en el caso presente ha sido si la prueba de tantos fuegos y otros daños que datan de hace tantos años y que no guardan relación en cuanto a fecha, circunstancias y naturaleza, como fueron éstos, era prueba admisible, por estar comprendida en las reglas y principios de las decisiones y autores citados. Hemos llegado a la conclusión, sin embargo, que tomada en relación con la prueba de la animosidad del prisionero hacia Reynolds, la cual empieza hacia la misma fecha, el número extraordinario de estos delitos, su naturaleza peculiar, y la fecha y circunstancias en que ocurrieron, y considerada en relación con todas las demás pruebas del caso, la prueba fué admisible, por lo menos en cuanto a la natu-raleza del carácter incendiario del fuego en cuestión. Que Reynolds, un vecino cercano del acusado debió haber sufrido tantas y tan ex-traordinarias pérdidas en su propiedad por fuego y otras causas, que empiezan casi al mismo tiempo que sus disgustos con el acusado, es muy significativo y constituye un hecho complejo que no sola-mente tiene relación con el acto de pegar fuego, sino que también, a falta de cualquier prueba de un móvil u oportunidad por parte de alguna otra persona, señala decididamente -al prisionero como la persona culpable. Por estas razones no estamos dispuestos a sostener el señalamiento de error.”

En el caso ante nos, sin embargo, hubo meramente prueba de otros fuegos ocurridos en la misma noche y muy poco más. Este “muy poco más” fué que los acusados y el que-rellante pertenecían a partidos contrarios y que los acusados actuaron en propaganda de su partido y que todos estos fuegos ocurrieron precisamente antes de las elecciones de 1920. Si el gobierno hubiera continuado demostrando que [816] los otros ranchos quemados también pertenecían a dueños del mismo partido que el querellante y que existía gran ani-mosidad entre los dos partidos, hubiéramos estado más con-vencidos de que la prueba era admisible pero según fué pre-sentada se cometió error.

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Pueblo v. Peña, 30 P.R. Dec. 812, 1922 PR Sup. LEXIS 636 (prsupreme 1922).

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