Pueblo v. Pellot Cancela
This text of 94 P.R. Dec. 16 (Pueblo v. Pellot Cancela) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante, Cecilio Pellot Cancela, fue convicto por tribunal de derecho de una violación al Art. 155 del Código Penal de Puerto Rico (33 L.P.R.A. see. 512).
En apelación apunta que el tribunal de instancia incidió al declarar sin lugar su moción de absolución perentoria basada en que la prueba del Pueblo no estableció el propósito del acusado de circular o vender la navajita “Treet” que la [18]*18policía encontró en un vendaje que el apelante tenía en su mano derecha al regresar al presidio de un hospital en donde fue recluido luego de sufrir un accidente en el presidio. Por los fundamentos expuestos a continuación concluimos que procedía declarar con lugar la moción de absolución en cues-tión.
La acusación que dio margen a la anterior convicción se expresa como sigue:
“El referido acusado: Cecilio Pellot Cancela, allá en o para el día 23 de octubre de 1965 y en Río Piedras, P.R., que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria y maliciosamente y a sabiendas y con la intención criminal de circularla o venderla a otro confinado, tenía en su poder una navajita de seguridad marca “Treet” dentro de la Penitenciaría Estatal de Río Piedras, P.R. en con-travención a la Ley y al así tener dicha navajita de seguridad dentro de la referida Prisión, lo hacía o tenía la misma de contrabando.”
Los hechos que dieron margen a la anterior acusación se resumen así:
Con anterioridad al día 23 de octubre de 1965, por razón de haber sufrido un accidente, el acusado Cecilio Pellot Can-cela, quien se encontraba confinado en la prisión estatal, fue trasladado al hospital que se encuentra en el Professional Building.
El día de los hechos, o sea, el 23 de octubre de 1965, fue dado de alta y trasladado al presidio estatal. Al llegar a la penitenciaría fue llevado a la oficina del teniente de guardias penales, Pedro Juan Rodríguez, donde se le registró. Se le encontró, en un vendaje que tenía en la mano derecha, una navajita marca “Treet” en su envoltura. Se le preguntó al confinado para qué la quería y éste permaneció callado.
[19]*19En la vista del caso, luego de desfilada la prueba de cargo, el abogado de la defensa solicitó la absolución perentoria del acusado por el fundamento de que la prueba del Pueblo no [20]*20estableció que el propósito del acusado fuese circular o vender la navajita que estaba en su posesión.
El tribunal de instancia determinó que no había prueba en el caso de la intención de vender la mencionada navajita; que eliminada esta alegación por el anterior fundamento, quedaría la alegación de que el acusado intentó circular la navajita dentro del presidio.
Procedieron las partes a señalar lo que entendían por “circular” y entonces el magistrado se reservó su fallo hasta haber oído la prueba de la defensa.
Una vez concluida la prueba de la defensa, el tribunal declaró sin lugar la moción de absolución, la transcripción de la cual no se elevó ante nos. Declarado el apelante culpable del delito en cuestión se le condenó a la pena de uno (1) a dos (2) años de presidio con trabajos forzados para ser cumplidos consecutivamente con las sentencias que se encuentra cumpliendo.
Sostuvo el abogado de la defensa que “circular” conlleva por lo menos actos de entregar a otras personas con intención de que esa cosa que se da o que se desprende uno de ella, pase a manos distintas de las propias.
El ministerio fiscal entendió, por el contrario, que “circular” es sencillamente poner en movimiento, no se requiere que pase de mano en mano.
El Procurador General señala lo dispuesto por el Art. 12 del Código Penal (38 L.P.R.A. see. 33), es decir:
“La intención se manifiesta por las circunstancias relacio-nadas con el delito, y el sano juicio y discreción del acusado. . . .
“Una intención maliciosa y criminal se presume por la ma-[21]*21ñera y deliberación con que se intente o cometa un acto ilegal con el propósito de perjudicar a otro.”
Informa, además, que de todas las circunstancias del caso se puede deducir la intención del acusado de circular la nava-jita en el penal. Así lo entendió el juez sentenciador.
De la prueba de cargo del ministerio fiscal surge que se estableció que el acusado tenía en su poder la navajita. El Pueblo no probó circunstancia, evento, hecho o acto alguno del cual pudiera el tribunal sentenciador, razonable y lógica-mente deducir o inferir que el acusado, como señala específica-mente el Art. 155 del Código Penal de Puerto Rico, supra, “tuviere en su poder [la navajita] con intención de circularlas o venderlas.” Pueblo v. Carmelo Ortiz García, Sentencia de 2 de febrero de 1966.
El estatuto, como hemos dicho, requiere la intención de circular o vender, es decir, de traspasar de una persona a otra el objeto en cuestión. No basta el solo establecer la posesión material del mismo. Circular quiere decir “Correr o pasar alguna cosa de unas personas a otras” — Martín Alonso, Enciclopedia del Idioma. En igual forma se define este verbo por la Real Academia Española. En Willard v. State, 87 S.W.2d 269 (Ct. Crim. App. Tex. 1935), se dijo que el término “circular” en un estatuto que prohíbe la emisión y circulación de sellos falsificados quiere decir “pasarlos de una persona o lugar a otra persona o lugar.”
Por los fundamentos consignados, se revocará la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 18 de marzo de 1966 y se absolverá al acusado.
El Art. 156 del Código Penal de Puerto Rico, en lo pertinente pre-ceptúa que:
“Toda persona que en contravención a la ley tuviere en su poder con intención de circularlas o venderlas, dentro de una prisión, cárcel o institu-ción penal en Puerto Rico o en los terrenos de la misma, drogas, narcóti-cos o estupefacientes, armas de cualquier clase, navajas u Rojas de afeitar, bebidas alcohólicas o bebidas embriagantes, explosivos, proyectiles o cual-quier otro artículo o cosa de contrabando o cualquier carta o mensaje de contrabando, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será castigada con multa máxima de diez mil ($10,000) dólares o prisión no menor de uno ni mayor de diez años, o ambas penas a discreción del tribunal. [Énfasis nuestro.]
“Las disposiciones de las leyes sobre sentencias probatorias y senten-cias indeterminadas no serán aplicables a personas convictas por infrac-ciones a esta Ley.”
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94 P.R. Dec. 16, 1967 PR Sup. LEXIS 188, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-pellot-cancela-prsupreme-1967.