Pueblo v. Padilla

28 P.R. Dec. 618, 1920 PR Sup. LEXIS 156
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 1920·No. No. 1537·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La denuncia, base del proceso, copiada a la letra en lo pertinente, dice así:

“Que en octubre 7 de 1918 y en Arroyo, P. R»., del Distrito Judicial Municipal de Arroyo, le decomisé al referido José D. Padilla, dueño de una panadería una partida de liarina de trigo de 77 sacos de a 100 libras cada uno, habiéndole dejado aviso al referido Padilla de no usar de aquella harina para elaborar pan porque a mi juicio, como Inspector de Alimentos y Drogas, aquella harina es-taba contaminada, pero que iba a enviar una muestra al Labora-torio Químico para estar seguro del estado de pureza de la misma y a pesar de tal aviso y luego de haber recibido el informe del Director del Laboratorio de que la harina en cuestión era impropia para el consumo, y cuando el Inspector de Sanidad de Arroyo, José Espada Marrero, fué a notificar al referido Padilla del resultado del análisis de su harina, éste le contestó que había dispuesto de la harina. Más tarde el denunciante se trasladó a Arroyo, en octubre 29 de 1918 para notificar al Padilla y ver qué había hecho con la harina, éste le dijo que había mezclado la harina con harina de buena calidad y había hecho pan con ella, y como esto es una in-fracción del Reglamento d'e Sanidad No. 30, que reglamenta las pa-naderías, procedimientos de panificación y venta de pan en Puerto Rico especialmente en su artículo 16, denuncio los hechos a V. H. a los fines que estime oportunos.”

Y la ley infringida es como signe:

“No'se venderá ni ofrecerá o expondrá en venta en Puerto Rico [620] ningún producto confeccionado con harina, si está agrio o amargo; o si es elaborado con una harina agria, sucia o malsana, o si está adicionado con sales, minerales u otros ingredientes, o si su condi-ción es tal que cuando se use como alimento sea nocivo o afecte seriamente a la salud.” .Artículo 16 d'el Reglamento de Sanidad No. 30.

Juzgado y condenado el acusado por la Corte Municipal de Arroyo, P. R., apeló para ante la Corte de Distrito de Gruayama. Celebrado el juicio de nuevo, fué también conde-nado' y recurrió entonces para ante este tribunal.

1. Sostiene el apelante que la denuncia es insuficiente por-que de ella no se desprende la jurisdicción. de la Corte. de Distrito de Gruayama. Esta cuestión fué levantada en la corte de distrito y resuelta por ella, con razón a nuestro jui-cio, en el sentido de que apareciendo de la faz de la denuncia que el hecho denunciado ocurrió “en Arroyo, P. R., del Dis-trito Judicial Municipal de Arroyo,” y teniendo la corte de distrito conocimiento judicial de que el Distrito Judicial Municipal de Arroyo forma parte del Distrito Judicial de Grua-yama, P. R., de la propia faz de la denuncia- constaba su jurisdicción.

2. Alegó el apelante que su causa debió ser sobreseída por haber transcurrido más de 120 días entibe la fecha de su ra-dicación y la de la celebración del juicio. Este extremo fué objeto de prueba. El secretario de la corte municipal sos-tuvo que envió los autos a la de distrito el doce de febrero de 1919. El secretario' de la corte de distrito dijo que lo que podía asegurar era que de acuerdo con la carátula del expediente, la radicación de los autos en la corte de distrito se verificó el 20 de febrero de 1919, y que, de acuerdo con el libro de minutas, el 18 de marzo de 1919 la vista de la causa que había sido señalada para ese día se pospuso, con la conformidad del abogado del acusado, para el próximo término. El juicio se celebró finalmente el 18 de junio de .1919. Siendo esas las circunstancias que concurren, no puede [621] sostenerse eon éxito que la corte de distrito errara al deses-timar, como desestimó, la moción del acusado.

' 3. Sostiene el. apelante que debió ser absuelto por falta ¡ de prueba. Hemos examinado cuidadosamente la evidencia y si bien convenimos en que pudo ser más robustaj eso no obstante contiene, a nuestro juicio, elementos bastantes para sostener la sentencia condenatoria dictada.

Para probar que la harina estaba descompuesta se intentó presentar el informe del químico del laboratorio insular. El acusado se opuso basándose en que no era la mejor prueba, debiendo el fiscal traer a declarar al químico en persona, a fin de poder ser repreguntado por la defensa. La corte sos-tuvo-la oposición. Y se alega que no habiéndose presentado la declaración pericial, quedó la acusación desprovista de todo elemento probatorio eficaz sobre el extremo esencial del estado en que se encontraba la harina.

No estamos conformes. El mal estado de la harina pudo ser. como lo fué en este caso, tan evidente, que cualquier persona de inteligencia común esté en condiciones de prestar una declaración válida sobre el mismo.

Hijo ol inspector Fermín Bran declarando en el juicio:

‘‘ Que entró acompañado del inspector de sanidad Francisco Picón, Jr., y que después de inspeccionar la panadería fué a la habitación donde tenía la harina almacenada y se encontró con una estiba de 77 sacos que estaban perforados por los gusanos y se veían unos agujeritos, estaban perforados los sacos y por ahí se veían las ex-cretas de los gusanos y se podían sacar donde estaban metidas las larvas. Hice abrir un saco a presencia del maestro encargado de la panadería y otro empleado, un jovencito que había allí, extraje un poco de harina, extendí en un papel, puse una superficie lisa y les enseñé cómo brotaban los gusanos y gorgojos de esa harina. SI maestro me dijo que esa harina no la usaban ellos, que la tenían re-tirada;-pero yo había tomado café por la mañana en el pueblo y encontrado el pan malo. Entonces le enseñé la harina a ellos, vieron los gusanos y le dije que iba a coger una muestra, como realmente lo hice y les dije que ellos no podían disponer de esa harina para hacer pan, que se -lo avisaran a Padilla y que no la devolvieran ni [622] lá tocaran hasta que yo no les diera informes del resultado del aná-lisis.”

Y el testigo Picón, se expresó como sigue:

“Que ese día fueron a inspeccionar la panadería de Padilla, pa-saron al departamento de harina y allí encontraron una harina que se examinó en presencia del declarante; que la harina tenía gusanos; que vio los gusanos; que se mandó a apear un saco; que había una estiba de 77 sacos; que Brau mandó a bajar un saco y lo abrieron y le encontraron gusanos; que cuando encontró que la harina estaba mala dijo que no la usaran; que él tomaba una muestra y la iba a mandar al laboratorio, que él estaba seguro de que estaba mala, pero que iba a mandar la muestra para asegurarse más, que la de-jaba decomisada allí hasta que le avisaran el resultado del labora-torio; que eso pasó en presencia del testigo.”

Se argumenta, además, para 'sostener que la prueba no es bastante, que el acusado nunca fue notificado y que no hay prueba de que fabricara pan con la harina a sabiendas de que estaba en malas condiciones.

Se trata de un establecimiento instalado para vender al público. El acusado es el dueño de ese establecimiento. La inspección se hizo dentro de él y a presencia y con la inter-vención de los empleados del acusado. Y el inspector Brau declaró lo que sigue:

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Pueblo v. Padilla, 28 P.R. Dec. 618, 1920 PR Sup. LEXIS 156 (prsupreme 1920).

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