Pueblo v. Ortiz Rivera
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue acusado de incesto. Se le imputaba haber yacido y tenido comercio carnal con su hija. Renunció al juicio por jurado. Fue declarado culpable del delito de incesto en grado de tentativa. Para sostener el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria alega “que la prueba del Pueblo era insuficiente para sostener el fallo.”
La prueba fue al efecto de que el acusado mandó a buscar a su hija que estaba en la casa de la abuela. Al llegar su hija a la casa no lo encontró y se puso a coser unos panties; que al momento llegó su papá y la empujó encima de la cama y se le acostó encima. Declaró que no tenía puestos los panties y que el papá le alzó el traje. El acusado tenía abierto el zipper de los pantalones y estuvo como dos minutos encima de la menor. Sintió un dolor en el vientre y en la pelvis. Estando en esa posición parece que el padre vio a un primo de [907] la perjudicada que estaba mirando por un roto de la puerta, y se levantó, se subió el zipper y se marchó. El primo declaró que vio al acusado acostado en la cama al lado de la perjudi-cada y que parece que éste lo vio pues inmediatamente se le-vantó. Notó que tenía el miembro erecto. Cuando se levantó de la cama se lo introdujo en el pantalón y se subió el zipper.
Ésta fue la prueba que desfiló ante el juez que conoció del caso. La defensa no presentó prueba. Si bien es verdad que hubo ciertas contradicciones en la prueba, son tan insus-tanciales que en nada alteran el hecho de que el acusado intentó tener contacto carnal con su hija.
El precepto penal que castiga el incesto — Art. 188 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 1116 — vino a nuestro ordenamiento legal del estado de California. En aquel Estado la Corte Suprema en People v. Gleason, 35 Pac. 1111 (1893), resolvió que el delito de incesto podía cometerse en grado de tentativa. A ese efecto expresó que si se demostraba la intención de cometer incesto, y se realiza algún acto tendente a ese propósito, se comete el delito en grado de tentativa, y que no tenía importancia el hecho de que no se consumara el acto. Recientemente la Corte Suprema de aquel Estado ratificó esta doctrina en People v. Downer, 372 P.2d 107 (1962). Ex-presó más detalladamente la doctrina en ciertas reglas:
“(1) El delito de tentativa de incesto se consuma cuando existe suficiente evidencia para demostrar la concurrencia de (a) la intención de cometer dicho delito, unido a (b) actos directos que, aunque sin resultado, se hayan realizado con el fin de cometerlo.
“(2) Para constituir tentativa de incesto, la conducta del acusado debe extenderse más allá de la mera preparación y debe llegar hasta el punto dirigido a la realización del fin perseguido que equivalga al inicio de la comisión del delito.
“(3) Siempre que la intención de una persona de cometer un crimen se demuestre con claridad, los actos triviales encaminados a dicha comisión constituyen una tentativa.
“(4) Para que se cometa el crimen de tentativa de incesto, no es indispensable que ocurra la penetración.”
[908] En el estado de Utah, al considerarse esta misma cuestión, en State v. Winslow, 85 Pac. 433 (1906), se expresó lo siguiente:
“Se alega también que el acusado de incesto no puede propia-mente ser convicto de tentativa de cometer incesto. La sección 4893, Rev. St. 1898, dispone: ‘El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito necesariamente com-prendido en el delito imputádole, o de tentativa de cometerlo.’Footnotes
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91 P.R. Dec. 905 (Pueblo v. Ortiz Rivera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.