Pueblo v. Ortiz

4 P.R. 532
Procedural entryThis page is a short order in Pueblo v. Ortiz. Read the opinion of the Court — 7 P.R. Dec. 140
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 4, 1903·No. No. 24·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. Heeeaetdez,

emitió la siguiente opinión del Tribunal.

El caso sometido á la decisión de esta Corte Suprema es un recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Llauger, Rodolfo Lara, Natalio Yañez y Rafael Gutierrez (a) Quirico, contra sentencia del Tribunal de Distrito de Mayagüez en juicio por jurado condenando á cada uno de ellos á la pena de diez años de presidio con trabajos forzados que extin-guirán en el Departamental' de esta Isla, y al pago de las costas procesales por cuartas partes. Los apelantes, en unión de Virgilio López Agostini, fueron acusados en 26 de No-viembre del año próximo pasado por el Fiscal del Distrito de Mayagüez del delito de asesinato en primer grado, come-tido como sigue:

“Los expresados José Ortiz, Rafael A. Gutierrez (a) Quirico, Rodolfo Lara, Natalio Yañez y Virgilio López Agostini, en las primeras boras de la noche del día 7 de Noviembre del año de Nuestro Señor 1902, en el distrito antes mencionado, y en esa parte del distrito conocido y designado como término municipal de Mayagüez, por medio de la violencia y de las armas, á sabiendas, intencional y deliberadamente, con malicia y premeditación, mataron á un tal Juan Cardona Quiles, en ó cerca de la carretera que desde la ciudad de Mayagüez, Puerto Rico, conduce al pueblo de Añasco, y que los expresados José Ortiz, Rafael A. Gutierrez (a) Quirico, Rodolfo Lara, Natalio Yañez y Virgilio López Agostini en la forma y’manera antes citada, intencionalmente, y con deliberada y premeditada malicia, mataron y asesi-naron al expresado Juan Cardona Quiles, y fueron causa de tal muerte y asesinato, contrario á la forma, eficacia y propósito de la ley para tal caso hecha y prevista y contra la paz y dignidad del Pueblo de Puerto Rico.”

En el mismo día expresado se dió lectura de la acusación á los acusados, quienes se declararon “no culpables”, y á los dos días su letrado defensor, el abogado Don Pascasio Fa-jardo, alegó contra'ella la excepción perentoria comprendida en el número 1 del artículo 153 del Código de Enjuicia-miento Criminal, por no precisar con la debida claridad en [536]*536la exposición los hechos constitutivos del delito, cuya excep-ción fué desestimada por el Tribunal de Mayagüez. Des-pués de haberse visto la causa por un Jurado que no pudo ponerse de acuerdo para dar su veredicto, el Letrado Don Herbert E. Smith, á nombre de Virgilio López Agostini, pidió con fecha í 2 de Enero último, que su defendido fuera juzgado con separación de los demás acusados, cuya petición fué denegada, por no haber aquél ejercitado su derecho en tiempo oportuno. En 15 de Abril el Letrado Don Juan R. Ramos, defensor de los acusados Ortiz y Lara, solicitó la traslación de la causa á otro Distrito, fundándose en que un juicio justo é imp'areial era imposible obtenerlo en el de Mayagüez, toda vez que allí se había celebrado ya el juicio por Jurados sin poderse llegar á un resultado final, y todas las personas conocían los hechos y las pruebas, y tendrían formados sus prejuicios, á cuya solicitud se dictó resolución de no haber lugar á proveer, por no estar jurado el escrito presentado; y habiéndose señalado el día 27 del citado Abril para la celebración del segundo juicio, el mismo Letrado Ramos, en la representación expresada, interesó se dejara sin efecto el señalamiento hecho, fijando otro día posterior al de 5 de Mayo siguiente, en atención á que para los días 27 y 29 de Abril y 5 de Mayo tenía señaladas vistas en apelaciones de causas criminales, dos de ellas graves, ante esta Corte Suprema, siéndole por tanto imposible concurrir á Mayagüez en el día 27 de Abril; habiendo recaido provi-dencia de no haber lugar á lo solicitado, y ordenando á los acusados Ortiz y Lara nombraran otro abogado que los representara y defendiera, apercibidos con serles nombrado de oficio. Constituido el Jurado, estando representados y defendidos José Ortiz Llauger por el Letrado Don Enrique Lloreda Casabó, Rodolfo Lara por el Letrado Don Victor Primo Martinez, Natalio Yañez por el abogado Don José Ramón Freyre, Rafael A. Gutiérrez por el Letrado Don Herbert E. Smith y Virgilio López Agostini por el Letrado Don Salvador Mestre Caparrós, se procedió á la celebración [538]*538•del juicio, practicándose las pruebas propuestas por el Fiscal,, quien antes de que comenzaran las de la defensa solicitó' fuera excluido de la acusación Virgilio López Agostini, para hacerlo testigo del Pueblo de Puerto Rico, quedando ex-cluido y absuelto libremente por orden del Tribunal. Ter-minadas las pruebas, el Jurado pronunció veredicto encon-trando á los acusados culpables de homicidio voluntario, y en su consecuencia el Juez de derecho pronunció sentencia que copiada literalmente dice así:

“ Sentencia: En esta causa por delito de asesinato en primer grado, basada en una acusación jurada y presentada ante esta Honorable Corte por el Sr. Fiscal del Distrito, y vista en juicio por Jurado, resultaron probados los hechos siguientes: 1? — Que en la tarde del día 6 de Noviembre del pasado año 1902, llegaron á esta ciudad procedentes de San Sebastián, los individuos Juan Cardona Quiles y José Padró Quiles, con objeto de declarar ante el Sr. Fiscal de este Distrito en una causa qus se seguía contra el entonces cabo de la Policía Insular José Ortiz Llauger (uno de los acusados en esta causa), y destacado en aquella época en dicho pueblo de San Sebas-tián. 2? — Que al siguiente día, ó sea el 7 del propio mes de Noviembre, y cumpliendo con la citación hecha por el Sr. Fiscal, comparecieron ante este funcionario y prestaron sus .declaraciones los expresados Cardona Quiles y Padró Quiles. .3? — Que cuando salían del local de esta Corte, fueron registrados por el entonces cabo de la Policía Municipal de esta ciudad, Rodolfo Lara (otro de los acusados) quien pretextando haber hallado una navaja en la persona de Quiles Cardona le detuvo y condujo al Cuartelillo de Policía. 4? — Que la tarde de dicho día 7 de Noviembre y después de haber sido puesto en libertad Cardona Quiles, se dirijió en unión de Padró Quiles á una fonda de esta ciudad, donde comieron, y temerosos de que continuara la persecución de que eran objeto, por haber el Cardona Quiles declarado en contra del acusado José Ortiz, decidieron abandonar esa misma noche esta ciudad, con el propósito de ir á dormir esa noche á Añasco, en cuyo pueblo se creían al abrigo de todo nuevo atropello. 5?- — Que poniendo en práctica su determinación, se dirijieron hacia Añasco en sus caballos á la caida de la tarde y ya entrada la noche. 6? — Puestos de acuerdo todos los acusados resolvieron salir en persecución de los dos individuos citados y al efecto Virgilio López Agostini, Rafael Gutierrez (a) Quirico, y José Ortiz Llauger, ocuparon un coche de línea que conducía Federico Cintrón (a) Don Quico,, habiéndose dirijido dos veces hacia el puente de Balboa de esta ciudad, y ordenando luego al cochero que se dirigiera por la carretera de Añasco. Los otros dos acusados Natalio Yañez y Rodolfo Lara también [540]*540ocuparon otro coche de línea, conducido por Américo Benitez, y después de pasar por algunas calles de esta ciudad, dieron orden al cochero de que les llevara hacia Añasco. 7? — Frente á la primera casilla de los peones cami-neros, situada al salir de esta ciudad, y en la carretera que conduce á Añasco, el coche que conducía Américo Benitez pasó junto al conducido por Federico Cintrón (a) Don Quico, dejándole detrás, y cerca de una alcantarilla de dicho camino, divisaron á los individuos Juan Cardona Quiles y José Padró Quiles, quienes tranquila y pacíficamente, se dirijían en sus caballos hacia Añasco.

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Pueblo v. Ortiz, 4 P.R. 532 (prsupreme 1903).

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