Pueblo v. Orta Perdomo

41 P.R. Dec. 504, 1930 PR Sup. LEXIS 496
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 1930
DocketNo. 4007
StatusPublished

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Pueblo v. Orta Perdomo, 41 P.R. Dec. 504, 1930 PR Sup. LEXIS 496 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Presideete Señok del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

■ Formulada acusación por el fiscal del distrito contra Juan Orta Perdomo por asesinato en segundo grado y celebrado el juicio, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad y la corte dictó sentencia condenando a Orta a veinte años de presidio con trabajos forzados.

No conforme, apeló, señalando la comisión de' cuatro errores. El primero se formula así:

“La corte cometió error al instruir al jurado de la siguiente manera:
“ ‘Para reducir el delito de asesinato al grado de homicidio debe mediar una provocación suficiente para producir una,pasión irresistible en una persona de ordinario dominio sobre 'sí misma. Quiere decir, que para que se pueda reducir el delito de asesinato al grado de homicidio, debe mediar una provocación suficiente para producir1 una pasión irresistible en una persona de ordinario dominio sobre sí misma, esto e's, que la persona que comete el delito debe cometerlo mediante una provocación que le baga perder su dominio' personal, si esa provocación no existe, entonces no es homicidio, entonces es asesinato. La provocación debe ser notable, y si no existe notable provocación se presume la malicia. T el arrebato de cólera en sí debe ser coetáneo con el hecho ocurrido.’ ”

No hay duda alguna que 1a. instrucción impugnada no es un modelo y pudo ser más clara, pero examinada detenida-mente -en relación con las otras trasmitidas, hay que concluir que no es errónea, ni pudo perjudicar al acusado.

“Asesinato es dar muerte ilegal a un ser humano, con malicia y premeditación,” dice el artículo 199 del Código Penal; “with malice aforethought,” expresa el texto inglés. Y “homicidio es dar muerte ilegal a un ser humano sin que medie malicia. Es de dos clases: 1, voluntario: cuando ocurre con ocasión de una súbita pendencia o arrebato de cólera, ...” reza el artículo 203 del propio Código Penal.

El apelante sostiene que la ley no exige para el homicidio del artículo 203 que medie provocación alguna, bastando la falta de malicia.

[506]*506Sin embargo, si nos fijamos en que el artículo 200 del Código establece que la malicia,- — que según el 559 del propio cuerpo legal, “denota la comisión de un acto dañoso inten-cionalmente, sin justa causa o excusa, la esciente infracción de la ley, en perjuicio de otro,” — es de dos clases, a saber: expresa, cuando se manifiesta el propósito deliberado de quitar la vida, y tácita, cuando no resulta notable provoca-ción, veremos, que la ausencia de malicia que la ley requiere para calificar el hecho de la muerte ilegal de un ser humano de acuerdo con el artículo 203 y no con el 199, se funda en la falta de un propósito deliberado de quitar la vida al semejante, o en la falta de notable provocación. La pen-dencia súbita surgida y el arrebato de cólera producido, deben serlo a virtud de la provocación del contrario. Parece con-veniente para aclarar más el concepto, transcribir los si-guientes párrafos del alegato del fiscal:

“De modo, que no es como dice el acusado-apelante en sus frases que anteriormente hemps copiado, ‘que ba’sta con que ocurra con oca-sión de una súbita pendencia o arrebato de cólera,’ sino que es nece-sario que dicha súbita pendencia o arrebato de cólera se hayan pro-ducido por una notable provocación, puesto que si no ha existido esa notable provocación, aun cuando haya habido una súbita pendencia o arrebato de cólera, el delito es un asesinato y no un homicidio, ya que al no haber existido una notable provocación ha existido la ma-licia a pesar de que haya habido una súbita pendencia o arrebato de cólera.
“En otras palabras, la súbita pendencia o arrebato de cólera ha tenido que producirse por una notable provocación que exa’sperara la pasión y soliviantare el espíritu, para que la múerte ilegal, llevada a cabo bajo tales condiciones de ánimo, sea un homicidio y no un asesinato. No es una simple disputa entre do's personas ni el arre-bato de cólera de una persona surgido en ella injustificadamente y sin ntotivo lo que reduce el acto de una m¡uerte ilegal de la condición de asesinato a la de homicidio, porque en estas condiciones la muerte ilegal sería un a'sesinato a pesar de haber existido una simple disputa o el injustificado arrebato de cólera.
“O expresado de otro modo. Nuestra ley (véanse artículos 199, 200 y 201 Cód. Pen.), entiende que toda muerte ilegal puede produ-[507]*507cirse de dos maneras, con malicia o sin malicia. Que la producida con malicia puede producirse con malicia expresa o malicia tácita. Las producidas con malicia expresa pueden producirle de tres ma-neras: primera, llevando a cabo la muerte de una manera alevosa, deliberada y premeditada; segunda, llevando a cabo la muerte por medio de veneno, acecbo o tortura; y tercera, llevando a cabo la muerte al perpetrarse o intentarse algún incendio de morada, rapto, robo, asalto o mutilación.
“Se lleva a cabo con malicia tácita cuando no resulta notable pro-vocación o las circunstancias demuestran un corazón pervertido y m'aligno. Cuando se lleva a cabo con malicia expre’sa en las tres for-mas ya indicadas, el asesinato es de primer grado; cuando se lleva a cabo con malicia tácita, el asesinato es de segundo grado.”

En el caso de El Pueblo v. Morales (a) Yare-Yare, 11 D.P.R. 306, la Corte de Distrito de Mayagüez instruyó al jurado en la forma sig’niente:

“. . . La premeditación tácita se manifiesta cuando no existe provocación de parte de la víctima o no es notable, e's decir, suficiente para determinar una agresión; si no lia existido, pues, un motivo que constituya una provocación, la cual a la vez es causa determi-nante de la agresión y por tanto de la muerte, la premeditación es tácita. . .”

Esta instrucción se alegó que era errónea y este tribunal con respecto a la cuestión se expresó así:

“La explicación dada por el Juez al Jurado sobre el concepto de la premeditación tácita se ajusta a la definición que de ella da el ar-tículo 200 del Código Penal, el cual estatuye que aquélla existe •'cuando no re’sulta notable provocación, o las circunstancias que con-curren a la muerte, demjuestran un corazón pervertido y maligno.’ La provocación deja de ser notable cuando no es suficiente o adecuada para determinar una agresión, y entendiéndolo así el Juez, se ajustó en nuestro sentir a la Ley Penal.”

No se ba cometido, pues, el primero de los errores señalados. Examinemos el segundo. Se sostiene en él que el análisis de la prueba por parte del juez fué incompleto y apasionado en contra del acusado.

No consta que se solicitara de la corte que completara [508]*508sus instrucciones y la síntesis de la prueba que las instruc-ciones contienen se ajusta a lo que aparece en extenso en Ja transcripción. No se cometió el error señalado.

En el caso de El Pueblo v. Boria, 12 D.P.R. 171, dijo este tribunal:

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