Pueblo v. Muñoz

29 P.R. Dec. 529, 1921 PR Sup. LEXIS 376
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1921
DocketNo. 1709
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. Muñoz, 29 P.R. Dec. 529, 1921 PR Sup. LEXIS 376 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fné declarado culpable por un delito de aco-metimiento y agresión grave y alega como error, primero, la oposición techa por la corte- a la pregunta formulada por la defensa en cuanto al motivo que impulsó a un testigo a ir donde el juez a decirle que estaba presente al cometerse el delito; y segundo, el prejuicio por parte de la corte sen-tenciadora al dictar sentencia.

El incidente en el cual descansa el primer señalamiento de error aparece del siguiente extracto que tomamos de los autos, a saber:

“Juan Gómez. — Declara que al medio día iba para la hacienda Barrióla y vió cuando el acusado le tiró dos veces con el cuchillo a Santiago Iglesias que se fué corriendo y lo subieron para la fábrica.
‘ ‘ Repreguntado por la defensa dice que él, es testigo en este pro-ceso porque él mismo en persona fué donde él juez a decirle que había visto el caso. Y cuando la defensa preguntó al testigo sobre el motivo que le impulsó a decirle al juez que había visto el caso, la corte se opuso a la pregunta y la defensa tomó excepción.”

El objeto y fin de la’pregunta excluida por el juez sen-[530]*530tenciador aparece razonablemente de sn faz y la negativa a permitir cualquier investigación en este sentido equivale más Men a un abuso que no al ejercicio de la discreción judicial.

“Por lo general no se permitirá hacer una pregunta en el examen de repreguntas que sea claramente impertinente, pero un testigo puede ser repreguntado respecto a cuestiones impertinentes al punto en controversia (issue) para desautorizar su declaración por medio de lo que él mismo pueda decir en contestación, aunque no con el fin de contradecirle con otro testigo. Esto es así prescindiendo de la regla que prevalece en cuanto al alcance de las repreguntas acerca de cues-tiones que son precisamente esenciales al punto en controversia. Si bien respecto a estas cuestiones las repreguntas no pueden extralimi-tarse del interrogatorio directo, debe, sin embargo, permitirse la más amplia investigación en las cuestiones colaterales, hayan o no sido objeto de interrogatorio directo. En realidad esta clase de investiga-ción es uno de los fines más importantes del interrogatorio de repre-guntas por ser uno de los principales agentes para el descubrimiento de la verdad en investigaciones judiciales. Por medio de ella puede hacerse ver la relación del testigo con la causa o las partes, su inclina-ción o interés, de tener alguno, su disposición hacia la verdad y vera-cidad, y en verdad cualquier hecho colateral que pueda relacionarse con su veracidad e imparcialidad. Puede hacerse cualquier pregunta que razonablemente tienda a explicar, contradecir o desautorizar cual-quier declaración dada por él, o para establecer su certeza, memoria, veracidad o credibilidad. Las repreguntas con el objeto de tachar directamente la declaración del testigo no constituyen el límite del derecho. Aparte de la regla que prevalezca en una jurisdicción en cuanto al alcance de las repreguntas sobre cuestiones esenciales, siem-pre se permite al repreguntar establecer la base para tachar al tes-tigo mediante prueba de manifestaciones contradictorias hechas ante-riormente, y cuando el testigo admite que existe incongruencia entre su declaración y sus manifestaciones hechas en otras ocasiones, que se le examine en cuanto a los motivos que originan la incongruen-cia.” 28 R. C. L., see. 197.
“Las investigaciones en el estado de ánimo o disposición del tes-tigo para ocultar o desvirtuar la verdad no serán excluidas por ser colaterales. La predisposición por parte de un testigo hacia una. parte en la acción, es prueba de parcialidad que puede afectar a la credibilidad y el derecho a poner de manifiesto el hecho mediante [531]*531repreguntas no debe a menudo negarse sin que se cometa abuso de discreción que sería perjudicial al litigante. En tales casos el límite-debido para el ejercicio de discreción por la corte sentenciadora con-siste en circunscribir las repreguntas al punto de que se revelen sola-mente aquellos hechos de donde aparezca la hostilidad, y rechazar todo aquello que sólo sería pertinente para justificar la hostilidad por parte del testigo, pues es la existencia del estado de ánimo lo que es esencial y no lo correcto o incorrecto de la transacción que la ocasiona.” Id. 612, see. 201.
“Un testigo puede ser tachado mostrándose su parcialidad, pro-bándose su parentesco cercano, simpatías, hostilidad o prejuicio, y esto puede hacerse por medio de su propia declaración, o por otra prueba. Es pertinente mostrar el estado de ánimo de un testigo cuando se le llama a declarar, con el fin de suministrar al jurado todos los hechos que son necesarios para una completa y razonable consideración de su declaración y para que pueda determinar el grado de credibilidad que ha de dársele. Por ejemplo, es procedente en las repreguntas preguntar a un niño en cuanto al estado de ánimo de sus padres hacia el acusado, si existe malquerencia y tal hecho es conocido del niño, siendo esa prueba admisible y pertinente por afectar a la credibilidad del testigo.” Idem 615, see. 204.

Véase también a “Wharton sobre Evidencia Penal,” tomo I, página 988, secciones 476, y siguientes.

La exposición en forma narrativa de todas las demás declaraciones aportadas al juicio es tan breve, que sería conveniente transcribirla íntegramente. Hacemos cita de los autos.

“Santiago Iglesias. — Este testigo declara que denunció a Francisco Muñoz porque le acometió con un cuchillo en San Lorenzo, en ocasión en que había allí un movimiento contra el comercio y la carne, con el objeto de abaratar el precio de la vida.
“Que mandó a comprar carne y le dijeron que si la compraba se la botaban. Entonces fué el testigo personalmente a comprarla y en un grupo en que estaba el acusado le dijo al testigo: ‘Con este hay que acabar.’ Al día siguiente, yendo el testigo para la ‘Colec-tiva,’ el acusado, que estaba debajo de un árbol, al pasar el testigo sacó un cuchillo y se le fué encima; el testigo corrió y el acusado lo persiguió, pero Hilario García se le fué detrás le quitó el cuchillo y salió herido en una mano. La defensa se opone a que el testigo [532]*532declare lo que le pasó a Hilario García. La corte sostiene la decla-ración, la defensa tomó excepción.
“Sigue declarando el testigo que eso ocurrió el 3 de julio de 1920, en San Lorenzo, estando presentes Juan Gómez, Hilario García y Belén Claudio.
“A repreguntas de la defensa, declara: que toda la gente en San Lorenzo estaba en contra de él, pero que sin embargo impidieron que el acusado lo hiriera.
“Hilario García. — Declara que el 3 de julio estaba Francisco Muñoz recostado en un palo de jobos, cuando al pasar Santiago Igle-sias se le fué detrás con un cuchillo en la mano. Otro tabaquero que venía de abajo lo empuñó y el acusado le dijo: ‘Déjame dir que voy a darle a este.’ El acusado se le safó al individuo, se le. arre-mangó detrás a Iglesias, pero el testigo estaba allí y le quitó el cu-chillo.
“Repreguntado por la defensa dice: que le quitó el cuchillo al acusado pero que no entregó el cuchillo a la policía ni sabe a donde fué a parar dicha arma.
“Belén Claudio.

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